Expediente N° 00250





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 Diciembre de 2004
194º y 144º

Vistos: Los antecedentes.-
Demandante: EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.855.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: MARIA DEL PILAR DELGADO y MAURICIO JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.554.961 y 4.521.274, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por libelo providenciado en fecha 19 de Octubre de 2001, la ciudadana EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE, identificada ut supra, asistida por el abogado MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.759, propuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, arriba identificados, originados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de Julio de 2000, a eso de de las diez y veinte minutos de la noche, en la intersección que forman la avenida 70b con la calle 80, de la Urbanización Las Lomas, de esta Ciudad de Maracaibo.

SÍNTESIS DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
Relata la actora en su escrito libelar que es propietaria del automóvil marca Wolkswagen, modelo Jetta, año 1992, color negro, placas XVL-813, serial de la carrocería IGNM203288, Serial motor NW108792, según Certificado de Registro de Vehículos N° 1854819, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que en fotocopia acompañó invocando los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la actora que el vehículo que ella conducía, colisionó con el automóvil marca Chevrolet, año 1981, tipo sedán, color negro, placas AAA-231, serial del motor EIW1926F300692, de la propiedad de MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y conducido por MARÍA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, demandados solidariamente.
Refiere la demandante que el automóvil Chevrolet, placas AAA-231, se desplazaba por la calle 80 de la “Urbanización Las Lomas”, en sentido Oeste-este y que al llegar a la intersección de dicha calle con la avenida 70B, su conductora no observó o acató la señal de “PARE”, pintada en el pavimento de la intersección con letras blancas, colisionando el automóvil Wolksvagen de su propiedad que se desplazaba por la Avenida 70B, por su derecha, a moderada velocidad, en estilo sur-norte.
Adiciona la demandante que el automóvil Chevrolet no acató la señal de “PARE”, que recorrió una distancia apreciable después de la señal, que quedó con el frente hacia el Oeste, vale decir, en sentido contrario al que se desplazaba.
Continuó explicando en su libelo que como consecuencia de la colisión, el automóvil de su propiedad sufrió daños que determinó o especificó así: Parachoques delantero inservible, con un costo de Bs. 190.000; Camisa destruida, Bs. 80.000; Faro delantero izquierdo, Bs. 130.000; Cocuyo cruce izquierdo, Bs. 20.000; en cuanto a la Obra de Mano por latonería con un costo de Bs. 936.000 consiste en: Capot, guardafango delantero izquierdo, cara e vaca, enderezar bases del parachoques delantero, latón interno guardafango, base del radiador, compacto. En cuanto al trabajo de pintura (pintar piezas dañadas) le asignó un costo de Bs. 240.000; enderezar chasis, Bs. 150.000. Los daños especificados totalizan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000).
Finalmente, alega la actora que se vio obligada a requerir los servicios de taxi para llevar a cabo sus labores diarias mientras reparaba su vehículo, que por ese concepto, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 18 de Octubre de 2001, erogó la cantidad de Bs. 650.000. En consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 2.350.000, por los daños relacionados.
Tramitado el procedimiento de la citación de los demandados, incluso la citación cartelaria, en fecha 21 de Febrero de 2001, el Abogado LUIS GERARDO CASTELLANO RONDÓN, con cédula de identidad N° 5.817.016, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.969, de este domicilio, consignó poder judicial en representación de los demandados MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, cuyo otorgamiento tiene fecha 18 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 23, Tomo 86, con cuya consignación quedó cumplido el procedimiento de citación de los demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En escrito de fecha 13 de Marzo de 2001, los demandados MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, por órgano de su apoderado judicial PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.982, procedieron a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, por ser errado e incierto que MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, no se haya detenido ante la señal “PARE”, que el vehículo que conducía haya recorrido un largo trecho después de la señal “PARE”. Negaron y rechazaron las cantidades demandadas, por ser falso, errado e incierto; asimismo negaron que la actora se vió obligada a requerir los servicios de taxis desde la fecha del accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente negaron y rechazaron la cantidad global demandada de a Bs. 2.350.000.
En su escrito de contestación, los demandados ofrecen la siguiente versión del suceso: admiten como cierto que el día 31 de Julio de 2000, a eso de las diez horas y veinte minutos de la noche, en la intersección que forman la avenida 70B y la calle 80 de la Urbanización Las Lomas y que su co-representada MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, conduciendo el automóvil Placas AAA-231, por la Calle 80, en sentido Oeste-este, acató o respetó la señal de “PARE”, que para cruzar la Avenida 79B miró hacia ambos sentidos de la Avenida, cuando intempestivamente, en forma abrupta y abusiva, fue colisionado su vehículo en la parte trasera, por el vehículo de la demandante que se desplazaba a exceso de velocidad, por la Avenida 79B, en sentido sur-norte; que el vehículo Chevrolet placas AAA-231, sufrió daños en su parafango trasero derecho, goma parachoque trasero derecho, stop trasero derecho, plástico inferior del tapa maleta y el borde del parafango trasero derecho, todo estimado en Bs. 150.000.
Alegan que la co-demandada MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, sufrió lesiones que se tradujeron en el síntoma del “latigazo” por lo que le fue recomendado médicamente el uso de collarín cervical rígido por tres meses, que esos gastos ascendieron a la cantidad de Bs. 1.480.000 y que por su inasistencia a su trabajo se le acarreó un lucro cesante de Bs. 1.500.000, por no poder trabajar.
Los demandados impugnaron las fotocopias de los recaudos acompañados con el libelo, que posteriormente fueron presentados en copias certificadas.
Finalmente reconvinieron a la actora EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE a pagarles la cantidad de Bs. 3.130.000.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La actora –reconvenida, dio contestación a la reconvención en fecha 19 de marzo de 2001, ratificando el contenido del libelo de la demanda y rechazando que ella circulara a exceso de velocidad, y que MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, sufriese lesiones que se tradujesen en el “Síndrome del Latigazo”; rechazó que hubiesen incurrido en gastos montantes a Bs. 1.480.000 y que la inasistencia al trabajo le hay a producido a MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ un lucro cesante por Bs. 1.500.000.

LA ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
a) Copia Certificada de las actuaciones administrativas del Tránsito, incluida la del Certificado de Registro de Vehículo, cuyo mérito probatorio invocó,
b) La Testimonial de los ciudadanos EDUARDO VELAZQUEZ FLORES, CARLOS RAMÍREZ y RAMÓN JOSÉ MOSQUERA.
c) Requerimiento de información a la Clínica del Automóvil S.A., sobre si el vehículo Wolksvagen Placas XVL-813 estuvo en reparación desde el 5 de Diciembre de 2000 al 22 de ese mismo mes y año y si pagó la cantidad de Bs. 1.213.700 por los conceptos especificados en el presupuesto y control N° 0341 de fecha 14 de Septiembre de 2000 emanado de la requerida y que se acompaño con el requerimiento para la obtención de la información.

LOS DEMANDADOS POMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
a) Invocaron el mérito probatorio de las actas.
b) Promovieron facturas constantes de 7 folios expedidas por Farmacia Nueva Londres S.A. “relacionadas con las medicinas y medicamentos del tratamiento médico prescrito a MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ.
c) Factura de Metalúrgica Ayacucho S.R.L.
d) Copia Certificada contentiva del expediente administrativo del tránsito N° 6150.
e) Constancia expedida por Instruzuca para acreditar que la codemandada MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, devengaba un salario mensual de Bs. 500.000.
f) Requerimiento de Información a Instruzuca, Farmacia Nueva Londres S.A. y Metalúrgica Ayacucho S. R. L
De los testigos promovidos por ambas partes, depusieron: MAXIMO GUILLERMO ARRIETA RÍOS, EDUARDO ERNESTO VELASQUEZ FLORES, CARLOS JAVIER RAMÍREZ ALFORD y PABLA JESSICA CATALAN RASCUÑAN.
Estos deponentes están contestes en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente, así como en los vehículos participantes en el suceso. Del análisis de sus declaraciones apreciamos:
MÁXIMO GUILLERMO ARRIETA RÍOS: Manifiesta que el venía detrás del vehículo Chevrolet, que su conductora acató la señal de “PARE”, que arrancó de 8 a 10 Kilómetros por Hora; que el Wolksvagen quedó dentro del área de la intersección; que el Chevrolet dio un giro y quedó fuera de ella; que ambos vehículos quedaron separados uno del otro por una distancia de 4 a 5 metros; en cuanto a la velocidad del Wolksvagen el testigo no refiere ninguna circunstancia.
EDUARDO ERNESTO VELÁSQUEZ FLORES: Relata que el automóvil Chevrolet hizo caso omiso de la señal de “PARE” ubicada en el pavimento de la intersección, que el testigo venía detrás del Wolksvagen, que éste circulaba a la velocidad que desarrollaba el vehículo donde viajaba, pues le dio tiempo a detenerse y observar todo lo sucedido.
CARLOS JAVIER RAMÍREZ ALFORD: Refiere que presenció el accidente, que el vehículo Chevrolet desacató la señal de “PARE”, que el Wolksvagen circulaba moderadamente, que el choque fue sorpresivo.
PABLA JESSICA CATALÁN RASCUÑAN: Declara que presenció el accidente, que el Wolksvagen le dio por la parte trasera al Vehículo Chevrolet, que supone que el Wolksvagen iba a más velocidad que el Chevrolet, pues éste tenía una señal de “PARE”; que el Wolksvagen iba como a 8 Kilómetros por hora.
De acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones... (omissis)

CONSIDERACIONES PARA SENTENCIAR
Pues bien, los testigos deponentes, como se dijo anteriormente, son concordantes en cuanto a la fecha, hora, lugar y vehículos participantes en el evento. Pero no en cuanto a determinar o comprobar la violación o no de la señal de “PARE”, o la excesiva o moderada velocidad de uno u otro vehículo. Pero si analizamos las actuaciones administrativas del tránsito incorporadas a las actas mediante copias certificadas cuyo valor probatorio no fue destruido, pues su mérito fue invocado por las partes, se aprecia que el vehículo N° 1 (Chevrolet), hizo un recorrido apreciable después de la señal de “PARE”, quedando con su frente en sentido contrario al cual circulaba.
En cuanto al Vehículo Wolksvagen, se observa en el croquis o gráfica del accidente que éste se desplazaba por su derecha por la avenida 70B y que su posición quedó dentro de la intersección, manteniendo su derecha, lo que se corresponde con el dicho de los testigos que señalan que se desplazaban a 8 a 9 Kilómetros por hora en una intersección controlada por “PARE”.
Es indudable que un vehículo cuyo conductor debe observar la señal “PARE”, ante la cual se impone su absoluta detención y extremar sus cuidados para incorporarse a la vía con seguridad, sin peligro alguno, y sin embargo continúa el recorrido que llevaba, se debe concluir por lógica o máxima de experiencia, que ese vehículo, esa masa, no pudo arrancar a CERO (0) velocidad, pues si así fuese su desplazamiento hubiera sido otro, es decir, ese vehículo hubiera sido impelido hacia la dirección que llevaba el Wolksvagen, lo que no ocurrió, infiriéndose de ello que la velocidad de éste último era sumamente moderada.
El artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone: “ En todo caso el conductor el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que elimine toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Para fundamentar la apreciación de que el conductor del vehículo Chevrolet no acató la señal de “PARE” y que la conductora se desplazaba a mínima velocidad, muy por debajo de la reglamentaria, ha de tenerse en cuenta las leyes fundamentales de Dinámica, formuladas por Newton. En efecto, la Primera Ley, dice: “Todo cuerpo continuará en sus estado de reposos o movimiento rectilíneo y uniforme, al menos que una fuerza o par de ellas exterior le obligue a cambiar ese estado. ESTE ES EL PRINCIPIO DE LA INERCIA.
El movimiento será uniforme, es decir, continuará a la misma velocidad que llevaba, salvo que actúen los frenos o la resistencia que le ponga otro elemento exterior.
La Segunda Ley, se expresa así: “La variación de la cantidad de movimiento es proporcional al impulso de la fuerza externa que la produce, y tiene lugar en la dirección de la recta según la cual actúa dicha fuerza. Es importantísima esta segunda Ley de Dinámica, por la trascendencia que tiene en la reconstrucción de accidentes de tráfico. Como ya se ha expresado, si un vehículo cambia de dirección por efecto no del giro de sus ruedas directrices, sino por el impulso de una fuerza exterior, podamos averiguar con cierta facilidad la dirección de donde ha procedido esa fuerza y sus intensidad o impulso.
La Tercera Ley se expresa “A toda acción se opone siempre una reacción igual y contraria”. En otras palabras la fuerza que actúa sobre un cuerpo es igual a su masa por la aceleración, siendo la cantidad de movimiento el producto de la masa por la velocidad final. (Confróntese La Reconstrucción de Accidente de Tráfico. Dr. Miguel López- Muñiz Goñi.)
Con arreglo a las consideraciones anteriores y los elementos probatorios de las partes, el Tribunal considera que el accidente de tránsito de autos tuvo su causa eficiente, directa, en el desacato de la señal o signo de “PARE” de parte de la conductora del automóvil Chevrolet. Así se decide.
En cuanto a las facturas acompañadas por la parte demandada. El Tribunal las desestima, puesto que conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte den el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical”, no habiendo sido promovidas en la forma señalada pro la Ley. Tales facturas carecen de validez y por tanto son desestimadas.
En relación con la prueba de requerimiento de información promovida por la demandante, la empresa La clínica del Automóvil, S.A. comunicó a este Tribunal lo siguiente: Que en este Taller fue reparado el vehículo marca Wolksvagen, modelo Jetta, año 1982, placas XVL-813, color negro de la propiedad de EVELIN MALDONADO DE TANABE, C.I. V-7855121, entrando dicho vehículo el 5-12-2000 y saliendo el 22-12-2000, siendo el precio de los repuestos, reparación y mano de obra la cantidad de Bs. 1.213.700, según presupuesto y control N° 0341 de fecha 14 de Septiembre de 2000. Ese presupuesto aparece agregado a las actas. El resultado de ese requerimiento de información es admitido por el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedad Civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos INFORMES sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
Las resultas de los requerimientos de información de las partes son apreciadas por el Tribunal conforme a la norma procesal señalada. Así se decide.
Es de observar que aun cuando en las actuaciones administrativas del tránsito cursantes en copias cerificadas promovidas por las partes, consta el avalúo oficial de los daños del automóvil Wolksvagen placas XVL-813, modelo 1992, montante a Bs. 1.700.000 cuyo monto fue accionado, pero para no incurrir en extra limitación, el Tribunal admite el costo de la reparación en la cantidad de Bs. 1.213.700 como se comprueba del resultado de la prueba de informes requeridos a la Sociedad Mercantil La Clínica del Automóvil. Así se decide.
En cuanto a la demanda por daño emergente (erogación de gastos) sufrido por la actora derivado de los servicios de taxi desde el día siguiente al accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal considera debidamente comprobado este daño con la testimonial de Ramón José Mosquera, cuya declaración es amplia, convincente, habiendo sido repreguntado por los demandados. En ese sentido manifiesta el testigo (Testigo necesario según la doctrina) que la demandante EVELYN DE TANBAE, le pagó en diversas porciones y oportunidades, la cantidad de Bs. 650.000, que durante ese lapso la llevó desde su casa ubicada en la calle 83 de la urbanización Las Lomas, hasta su Restaurant Bonsái Sushi, ubicado en la Avenida 11, Sector Cecilio Acosta y a efectuar diversas gestiones diarias en la Pescadería Maracaibo, Pescadería Mara, Banco Occidental de Descuento, etc. El deponente, persona de 69 años, es apreciado por el Tribunal pues le merece confianza y considera que dice la verdad, amén de que fue repreguntado por el apoderado de los demandados sin incurrir en contradicciones.
En consideración a todo lo expuesto y analizado, este Tribunal, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE, con cédula de identidad N° 7.855.121, en contra de MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, con cédulas de identidad N° 4.521.274 y 13.554.961, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por éstos en contra de la actora EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE.
En consecuencia, este Tribunal condena a MAURICIO JOSÉ DELGADO MONTERO y MARIA DEL PILAR DELGADO FERNÁNDEZ, solidariamente, a pagar a la ciudadana EVELYN SOFÍA MALDONADO VELAZCO DE TANABE, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.863.700) por los conceptos explicados en el libelo de la demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por resultar vencidos totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) previo anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el N° 046-2004.
EL SECRETARIO TEMPORAL,