EXP-E-6332 SENT-9156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vista la inhibición planteada por la Abogada SURMA RODRÍGUEZ DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.517.992, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue YOLIMA PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, siendo este Tribunal el competente para resolver de conformidad con lo estatuido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO
La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con base a los elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente juicio, que pudieran comprometer la imparcialidad de decidir del juzgador, con expresión de los hechos y fundamentación en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que le impiden conocer de la causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la cual riela al folio 24 de la pieza de inhibición. El acto en el cual la Juez se inhibió, reza así:

“En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.517.992, en mi carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: “ En virtud de estar incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 20, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de realizar la actividad jurisdiccional que me corresponde como Juez Ejecutor en la ejecución de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, sigue la ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, expediente No. 6232. Asimismo, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, es deber del Juez inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona algunas de las causales de recusación. En relación a este tema, el reconocido procesalista ARISTIDES REGER ROMBERG, define la competencia subjetiva como: “La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa, se concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con los objetos de la causa….”. (Tratado de Derecho Civil Venezolano. Código de 1.987, tomo l, Teoría General del Proceso). Asimismo, en aras de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, me adhiero a la doctrina sustentada en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión No. 2940, dictada por la sala constitucional en fecha de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión numero 144-2000 del 24 de marzo de 2.003, y en la cual se estableció lo siguiente: “ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 de enero de 2.003, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció el criterio al cual me adhiero, de que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. En la presente comisión, esta juez se encuentra inhabilitada para realizar la actividad jurisdiccional que le corresponde derivada de la circunstancia ocurrida en esta misma fecha, en la que se presentó el ciudadano Francisco Castillo, apoderado judicial de la demandante, profiriendo palabras amenazantes y expresiones que resultan ofensivas a la digna responsabilidad del juez, al señalar en forma airada y en repetidas veces, textualmente:” esta medida no se ejecuta porque usted no quiere ejecutar la medida”, además de otras expresiones, y amenazó con denunciarme ante el Juez Rector del Estado Zulia. Asimismo, en el área de la sala de espera, en presencia de las empleadas del Tribunal y de los usuarios que se encontraban presentes, continuo profiriendo palabras insultantes, amenazantes contra mi persona; por lo tanto es mi deber separarme de la actividad jurisdiccional que me corresponde en la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa. Esta inhibición obra contra el apoderado judicial de la parte actora”.



SEGUNDO
Evidencia esta juzgadora que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de forma expresa, precisa y lacónica hechos exógenos que podrían comprometer su imparcialidad para decidir, hechos éstos que no obstante ser de índole intersubjetivos demuestran el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo que respecta a su deber jurisdiccional que la inhabilita, con base a la doctrina jurisprudencial citada, para conocer de la ejecución de la medida decretada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA que sigue YOLIMA PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, que origina en un funcionario la obligación de inhibirse, por comprometer su competencia subjetiva para el conocimiento de la ejecución de la medida en la presente causa, por el hecho de estar comprometida la imparcialidad requerida para este tipo de actividad jurisdiccional.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes , dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…omisiss…”

La doctrina patria ha establecido igualmente el deber del Juez de separarse del conocimiento de las causas cuando esté comprometida su imparcialidad, al afirmar:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…omisiss…”. Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Biblioamericana. P. 263.

Tomando en consideración los criterios legales y doctrinales antes enunciados, se deduce que la competencia subjetiva se origina por ausencia de toda vinculación del juez con los sujetos u objeto de determinada causa. Es así como la manifestación de voluntad de la Juez en el caso de marras, da muestra evidente del cumplimiento insoslayable del deber jurisdiccional de separarse del conocimiento de la causa, correspondiendo dicha actitud en lo que Cuenca denomina “abstención voluntaria” y Feo califica como “deber”.
De igual manera, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (2001), expone que “la inhibición es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”. Rengel Romberg, Arístides (2001). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Caracas: Organizaciones Gráficas Carriles.
Como consecuencia de los criterios expresados, aunado al criterio jurisprudencial acogido por la Juez inhibida, esta sentenciadora considera que existen fundadas y suficientes razones para determinar la incompetencia subjetiva de la funcionaria judicial para intervenir en la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida. Queda demostrada así la necesidad de la inhibición planteada por la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2004. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9156.-
EL SECRETARIO,