REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (HERMO S.A.), originalmente denominada productos Zenu de Venezuela, S.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 13-A-Quinto de fecha 12-12-1995, y denominado ahora Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. (HERMO S.A.), por documento incorporado a ese Registro bajo el No. 30, Tomo 15-A-Quinto, de fecha 4 de enero de 1996, en contra de la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., para que convenga en pagar la cantidad de novecientos siete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 907.268,19) o a ello sea obligado por el Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte demandada empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogada Soraya Castellano Sarabia, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar la cantidad un millón ciento veinticuatro mil ochocientos noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 1.124.890,15), monto este que cubre la obligación reclamada. En el mismo acto la parte demandante, acepta el ofrecimiento de pago en los términos prometidos, en la cual cubre todos los conceptos demandados, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el convenimiento celebrado, y se ordena el archivar el expediente en señal de terminación del proceso.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación, el Tribunal considera que se trata de un convenimiento judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidos los convencimientos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el presente convenimiento celebrado y se proceda como sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Asimismo se ordena devolver el documento original solicitado que corre inserto al folio siete (7) del expediente, previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes diciembre de 2004.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. Y se devolvió el documento original solicitado previa certificación en actas. EL SECRETARIO
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