REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2225

Se inicia el presente proceso por formal demanda de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE CONDOMINIO, interpuesta por las ciudadanas DALIS DEL CARMEN ARAUJO TEJEDA, ELIZABETH FUENMAYOR, NELIA MARTINEZ DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.927.452, 12.405.071, 1.665.799, respectivamente y de este domicilio, asistidas en ese acto por la abogada en ejercicio FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154 y de este domicilio, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA, conformado por los Edificios Amparo y Grano de Oro, según consta en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo 1º, de fecha 30 de Octubre de 1.981, anotado el Nº 46, Protocolo 1. Tomo 8, representado por la ciudadana RAIZA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.484, en su carácter de Administradora del Edificio Grano de Oro.
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante que son copropietarios de un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA, conformado por los Edificios Amparo y Grano de Oro, y que en fecha 20 de Julio de 2.004, tuvieron conocimiento de una decisión emanada de los ciudadanos MANUEL BARROSO, JOSE RAFAEL OCANDO Y RAIZA CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.775.631, 7.765.771 y 3.381.484, respectivamente, quienes atribuyéndose el carácter de Directivos de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GRANADA, decidieron Demandar y Embargar, a los ciudadanos JESUS PIRELA, JUAN ARTEAGA, NESTOR ARTEAGA, MARIA CHAVEZ, LILIANA DE MARMOL, ABELARDO BOSCAN, entre otros, quienes son copropietarios del Edificio Amparo, donde legítimamente ejerce la Administración la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, indicando que la ciudadana RAIZA CUBILLAN, ejerce la Administración en el Edificio Grano de Oro.
Afirma la parte actora que la decisión que tomaron los ilegítimos directivos de la Junta de Condominio, esta viciada de nulidad legal, por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO, no es propietario del Apartamento 8C, que ocupa en el Edificio Grano de Oro, y que sobre este hecho tuvieron conocimiento el día 13 de Agosto de 2.004, siendo su propietario el ciudadano ANGEL RENATO RINCON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 89.876, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 8, y siendo este requisito indispensable para formar parte de la Junta de Condominio, que no se puede adquirir bajo otra modalidad, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por cuanto el nombrado ciudadano no posee cualidad para ser miembro de la Junta de Condominio, mal podría tener facultad alguna para ejercer ningún tipo de acción judicial en nombre y representación del Condominio en cuestión, asunto que es de orden público.
Igualmente refiere, que dada la situación planteada, estaría acéfala la Junta de Condominio para el momento de la decisión ejecutada, teniéndose la misma como no hecha, ya que es nula de toda nulidad. Así mismo, indican que tampoco se cumplió con la sustitución de los cargos principales por los suplentes, lo cual a todo evento y bajo régimen respectivo tendría que haberse dado con anterioridad; a la vez los suplentes han abandonado y renunciado a sus cargos por las mismas irregularidades, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador recibe la facultad para representar en juicios mediante autorización de la Junta de Condominio y el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO, ejerce ilegítimamente el cargo de Secretario, por no ser propietario, en consecuencia afirma que sus actuaciones son nulas de toda nulidad, y la Junta de Condominio en todo caso estaría acéfala.
Continua afirmando la parte actora que el documento de de condominio invocado dispone que cada propietario de los apartamentos, es propietario de las áreas comunes respectivas, e impone cargas y obligaciones, que cumplen cancelando las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas.
Expresan igualmente las demandantes, que en las fechas indicadas, 20 de Julio de 2.004 y 13 de Agosto de 2.004, violando la normativa prevista en la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones del documento de condominio, se les han desconocidos sus derechos, creándoles graves daños y perjuicios contra su propiedad y contra los derechos humanos y contra las personas que habitan en dicho Conjunto Residencial, por una violación a las citadas normas, siendo ilegal y contrarias a derecho las acciones tomadas en su contra, y están perjudicando gravemente el vivir diario, creando conflictos de todo tipo, incluso peligros de agresión. Por otro lado manifiestan que el mismo documento de condominio prohíbe el ejercicio de acciones o derechos que menoscaben el beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal y establecen las cargas comunes para cada uno de los apartamentos, como lo contemplan los artículos 5º. Letra g), 8º,18º, 20º y 23º de la Ley de Propiedad Horizontal y para el caso por haber violación a dicha Ley; por estar integrada la Junta de Condominio, por el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO, quien no tiene el carácter de propietario y por estar ejerciendo la ciudadana RAIZA CUBILLAN, la Administración y el cargo de Tesorera de la Junta de Condominio, violaron la Ley y también el documento de Condominio abusando de poder, atropellando a los copropietarios solventes, por lo tanto, el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO, como los ciudadano RAIZA CUBILLAN y MANUEL BARROSO, conocían que este Señor no podía formar parte de la Junta de Condominio y lo sostuvieron en el cargo y no dieron cumplimiento a la normativa legal prevista para el caso de no existir Administrador designado y cuyas posibilidades son las siguientes: 1) La Junta de Condominio puede actuar mientras lo designa la Asamblea, 2) Que se convoque a asamblea para que nombre al Administrador, 3) En caso de que la asamblea no haga la designación lo haga el Juez previa solicitud, 4) Que la Administración la ejerza un propietario distinto a la Junta de Condominio mientras lo nombra la Asamblea; y para el caso es que no exista Junta de Condominio, la constituyan la Junta de Propietarios, quienes convocan a Asamblea y designan el Administrador.
Siguen afirmando las demandadas que mal podría esta ilegal Junta de Condominio, ejercer acción legal alguna por ser nula la Asamblea por la cual fue elegida; y además los copropietarios del Conjunto Residencial en general son 70, con derechos de propiedad individuales y comunes, y en la asamblea del día 05 de Agosto de 2.003, solo estuvieron presentes 22 de los 70 propietarios, lo que representa un 25,85 % de los propietarios en general, y que a los efectos de la Ley en esta materia, se requiere un quórum del 75%, para la validez de las decisiones, lo cual no ocurrió en la asamblea mencionada.
Afirma la parte actora que la decisión de demandar y embargar, es una decisión arbitraria con abuso de derecho y violenta la Ley y el documento de Condominio, por parte de la ilegal Junta de Condominio y de la Administración. De manera que hay una flagrante violación a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA integrado por los Edificios Grano de Oro y Amparo, así como a los derechos de propiedad individual y a nuestros derechos de propiedad comunes, y al debido proceso de conformidad con la citada Ley.
Continua afirmando la parte actora que respecto de la decisión de demandar existe la prejuicialidad, porque existe un juicio, ya identificado, que no ha definido las dos administraciones de dicho condominio y para el supuesto negado que existiera validamente constituida la Junta de Condominio, lo que se ventila en juicio en curso es la existencia de dos (2) administraciones, que ciertamente y bajo la realidad de los hechos, ante la existencia de 70 apartamentos, 35 en cada edificio, y como lo dice el maestro Juan Garay, “se justifican las dos Administración, para una Administración de derechos, recursos y áreas comunes eficiente y que ofrezca calidad de vida a los habitantes del conjunto residencial, respetando las vivencias de cada uno y respetando la Ley y el documento de condominio”.
Alega la parte actora que esta decisión los ha puesto en Estado de indefensión, a los copropietarios que están solventes, y a quienes no lo están se justifican porque no saben a quien pagarle, porque además la ciudadana RAIZA CUBILLAN, ha elevado la cuota de Condominio del Edificio Grano de Oro a Bs. 55.000,oo mensuales, con unas falsas e irregulares proyecciones de inflación a futuro, cuando la Ley de Propiedad Horizontal lo que prevee son las reservas para gastos, para lo cual no se necesita tener ningún conocimiento contable; mientras que la cuota de condominio del Edificio Amparo es de Bs. 40.000,oo, mensuales.
Recibida por la oficina de Distribución la anterior demanda, este Tribunal por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, la admite cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA, en la persona de la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su carácter de Administradora del edifico Grano de Oro.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la parte actora confiere Poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio FANNY VELARDE ATENCIO y NANCY DIAZ DE URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 12.614, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, es agregado a las actas recibo de citación firmado por la ciudadana RAIZA CUBILLAN, en su condición de Administradora del Edificio Grano de Oro, quien acude en fecha 29 de Septiembre de 2004, con la asistencia del abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, y confiere Poder Apud-Acta al Abogado asistente.
En la oportunidad para dar contestación a la demandada a la parte accionada lo hizo términos:
Negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, tanto los hechos como el derecho invocado.
Opuso la caducidad de la acción, indicando que la acción para intentar la impugnación y consecuencial acción de nulidad de Acta de Asamblea, caduco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido indicó que del contenido legal de la referida norma, se evidencia claramente que el medio de Impugnación al que hace referencia, es la Acción de Nulidad de Asamblea, y no la acción intentada por la actora, pues la impugnación por si sola como erróneamente lo hacen los demandantes, sin hacer referencia a que acción o medio impugnatorio se refiere, no basta para enervar los efectos de los actos ejecutados con arreglo a las facultades que le confiere la Ley a la Junta de Condominio, ni tiene efecto ni eficacia jurídica tal acción intentada debiendo la misma ser declarada sin lugar, y así lo solicita al Tribunal. Por otra parte afirma que en dicho Conjunto Residencial no existe la figura del Administrador, pues este no fue elegido en la oportunidad en que fue electa la Junta de Condominio de conformidad con lo establecido en el Literal C, del artículo 20 de la Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal. Continua afirmando que la Junta de Condominio esta facultada por la Ley para ejercer no solo las funciones de Administrador, sino que en vista de tal facultad puede ejercer la recaudación de los pagos verificados por los propietarios, de conformidad con lo establecido en el Literal D, del Artículo 20, cuyas facultades por ser Junta de Condominio, están por encima del orden jerárquico del Administrador y siendo que dicha figura no existe, pues es el Administrador quien necesita la autorización de la Junta de Condominio, tal y como lo indica el Literal E, del Artículo 20 Ejusdem, ya que dichas facultades están establecidas en el Artículo 14 Ejusdem, de manera que a su juicio la Junta de Condominio, no necesita autorización de los copropietarios para ejercer las acciones judiciales de cobro o la representación en juicio, por disposición del documento de condominio y de la Reforma parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, bastando solo que sea decidida por los miembros de la Junta de Condominio, por lo que la misma no es sujeto de impugnación.
Precisa la parte accionada que de una simple progresión aritmética (suma), si se toma en cuenta que la Junta de Condominio fue elegida en fecha 05 de Agosto de 2.003, hasta la fecha de admisión de la demanda han transcurrido un (1) año y catorce (14) días, es decir, dicha acción de Impugnación no se realizó en el lapso legal para ello, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea, tal y como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual afirmó que esta se encuentra caduca.
Impugnó igualmente la parte accionada todos los documentos presentados en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Negó que el ciudadano RAFAEL OCANDO esté ocupando ilegítimamente, pues este aún cuando no es propietario de apartamento alguno está facultado por el ciudadano ANGEL RENATO RINCON, mediante carta Poder que al efecto le otorgó el referido ciudadano para que lo represente en todos los actos concernientes y sin limitación alguna en referencia con el apartamento 8C, tal y como se demostrará en el lapso probatorio.
Indicó que es completamente falso, que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, expediente N° 921, se esté discutiendo dos (02) administraciones, una en el Edificio Grano de Oro, a cargo de la ciudadana RAIZA CUBILLAN y otra en el edificio Amparo, a cargo de la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, pues dicha acción judicial, se está demandando a la anterior Administradora por Entrega de Cargo y de los Recursos y la parte demandante está representada por los ciudadanos MANUEL BARROSO, JOSE RAFAEL OCANDO y RAIZA CUBILLAN, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, en contra de la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, ex administradora del Condominio, que hasta la presente fecha sigue cobrando parcial e indebidamente las cuotas de condominio, usurpando una cualidad que no tiene, pues al ser elegida la nueva Junta de Condominio, conformada por los mencionados ciudadanos, y no habiéndose designado en esa oportunidad el Administrador, la ciudadana TAMARA DE BOSCAN, no tiene facultades para recibir y cobrar cuotas de condominio, quien deberá responder por el dinero recibido sin tener autorización para ello. Refiere la parte demandada que tal y como lo expresan las demandantes, sino existe la figura de Administrador, porque no fue elegido en su oportunidad, como entonces es que existen dos (02) Administraciones, pues legalmente debe existir una sola como lo es la Junta de Condominio, realmente es contradictorio, tales argumentos. Por otra parte queda desechado el argumento esgrimido por las demandantes de la existencia de perjudicialidad, con respecto al juicio que indican como ha quedado demostrado.
Afirma la parte demandada que la accionante se encuentra en un total y absoluto desconocimiento de las normas que rigen la Propiedad Horizontal, ya que en su tedioso, fatigoso y contradictorio Libelo de demanda se prohíbe el ejercicio de acciones o derechos que menoscaben el beneficio común derivado del régimen de Propiedad Horizontal, esto se refiere a los actos que pretenda ejecutar cualesquiera de los propietarios en las áreas del Edificio de común derecho, pero nunca se refiere a que no se pueden ejercer acciones para el cobro judicial y extrajudicial de las cuotas de condominio, contra un propietario moroso, mala paga e irresponsable que no cumple con sus obligaciones, que quiere vivir a expensas de los demás, pues tales ingresos son destinados a la conservación y protección de las áreas comunes, los gastos de la energía eléctrica, pago de vigilancia, conserjería, limpieza de piscina, etc.
En fechas 20 y 26 de Octubre de 2.004, la parte actora y la parte demanda respectivamente, presentaron escritos de Informes los cuales fueron valorados en su justo contenido por este Sentenciador.




FASE PROBATORIA

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:
- invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente la confesión ficta.
- Inspección judicial sobre los recibos Nos. 1164, 1174, 1180, 1182, 1183, 1220, 1217, 1208, 1206, 1198, 1197, 1195, 1229, 1225, 1232, 1242, 1239, 1252, 1251, 1253, 1451, 1260, 1297, 1305, 1314, 1315, 1316, 1324, 1344, 1354, 1353, 1265, 1258, 1295, 1289, 1272, 1273, 1271, 1290 y 1280, para que este Tribunal se traslade al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 0921 y se practique inspección judicial sobre los mencionados recibos donde la ciudadana RAIZA CUBILLAN, quien vino a contestar como tesorera aparece firmando los mismos en su condición de administradora.
En la misma oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes:
- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes y términos, el escrito de contestación de la demanda, donde solicita la Caducidad de la Acción.
- En cinco (05) folios útiles copia certificada del Acta de Asamblea, de fecha 05 de Agosto de 2.003, donde fueron elegidos los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSE RAFAEL OCANDO, como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Granada.
- solicita al Tribunal se sirva realizar un computo de los días calendarios transcurridos desde el día 05 de Agosto de 2.003, hasta la fecha de admisión de la demanda a los fines de demostrar la Caducidad de la Acción propuesta.

MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Conjuntamente con la pretensión principal la parte actora alega en su demanda la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues según expresa, cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción Judicial, otra causa entre las mismas partes, que puede tener incidencia directa en el resultado del presente juicio, sin embargo, se observa que este tipo de defensa en la generalidad de los casos son opuestas por quien integra la relación procesal en su condición de sujeto pasivo, con el objeto de anular la pretensión del adversario y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, y entendemos que esta defensa, no solo puede ser ejercida por la parte accionada, sino también por aquel que actúa como demandante, pues acogiendo la tesis sostenida por el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, cualquiera de las partes, pueden oponer la Cuestión Prejudicial en el proceso, y al respecto expresa en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que “Obsérvese que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que esta se ventila, lo que está conforme con la solución adoptada por el nuevo código a que nos referimos antes (…) por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio y el demandante alegarla en todo caso… Omissis. (Quinta Edición, 1.995, Tomo III, Pág. 79). (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Conforme a la circunstancia observada en el proceso y en aplicación al criterio doctrinario antes transcrito, el cual perfectamente se subsume al caso de autos, y en concordancia con los fundamentos anteriormente expuestos por este Sentenciador, es por lo que a continuación entra a examinar la procedencia o no de la Cuestión Prejudicial planteada en el caso de autos.
El Tribunal con vista a los escritos contentivos de los alegatos de las partes, observa que en la presente causa se plantea, como antes se dijo, la existencia de una Cuestión Prejudicial, es decir, se pide la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva por otro Órgano Jurisdiccional el proceso que supuestamente se tramita ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado a juicio de la parte actora debe influir en la decisión de merito que debe ser proferida en esta causa, razón por la cual, considera pertinente este Sentenciador traer a colación nuevamente el criterio del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien al comentar el tema en discusión en su obra antes citada, sostiene que “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, por que influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”. (Quinta Edición, 1.995, Tomo III, Pág. 78). (Subrayado del Tribunal).
Visto el criterio doctrinal antes trascrito, el cual comparte plenamente este Tribunal, se observa que, para que sea procedente la suspensión del pronunciamiento de merito en la presente causa, como consecuencia de existir una Cuestión Prejudicial, es menester que la decisión que se espera de otro Tribunal, influya necesariamente en esta, es decir, que ese pronunciamiento esperado, tenga incidencia y surta efectos con relación al caso subjudice, presupuesto procesal este que a criterio de quien hoy Juzga, no está presente en esta causa, puesto que las partes no trajeron al proceso ningún elemento probatorio que le confirme o corrobore a este Juzgador, la existencia de un proceso pendiente en otro Tribunal que guarde relación directa con la presente causa, y por tal razón este Sentenciador desecha el pedimento de la parte actora referida a la Cuestión Prejudicial, por la imperfección observada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
I
Este Sentenciador observa que se inició el presente proceso para tramitar la presente Acción de Impugnación, mediante demanda intentada por las ciudadanas DALIS DEL CARMEN ARAUJO TEJEDA, ELIZABETH FUENMAYOR, NELIA MARTINEZ DE ARTEAGA, en fecha 19 de Agosto de 2.004, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA, en la persona de la ciudadana RAIZA CUBILLAN.
Leídas y analizadas las actas procesales este Sentenciador observa que la parte demandante de la presente causa, impugna la decisión tomada por la Asamblea de propietarios del Edificio Grano de Oro de fecha 05 de Agosto de 2.003, consistente en la elección de una nueva Junta de Condominio, alegando que uno de sus integrantes, el ciudadano JOSE RAFAEL OCANDO, no es copropietario del referido inmueble; de igual manera, se impugna la decisión de la referida Junta de Condominio, en la que se acordó demandar y embargar a los propietarios insolventes, y por ultimo, impugnan también todas las asambleas realizadas con posterioridad, así como todas los nombramientos posteriores.
Ahora bien, con relación al primer petitum de la acción incoada, esto es, la pretensión de impugnar la decisión tomada por la Asamblea de Propietarios del Edificio Grano de Oro en fecha 05 de Agosto de 2.003, consistente en la elección de una nueva Junta de Condominio, considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo que al respecto establece el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en su primer aparte: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el Administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en este mismo sentido la Jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que “la Caducidad de la Acción, es una defensa que debe ser opuesta como Cuestión Previa para ser decidida in limine litis, de acuerdo al Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 Ejusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de Terceros a la causa por disposición del artículo 364 Ejusdem”.( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-93. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)”.
Así las cosas, encuentra el Juzgador que en el caso de autos la parte demandada en uso de sus prerrogativas procesales, opuso en el acto de contestación de la demanda, la Caducidad de la Acción intentada en su contra por la parte actora, solicitándole al Tribunal la correspondiente declaratoria en la Sentencia definitiva, por lo cual, estando este Juzgador en la obligación de sentenciar conforme a derecho y en atención al planteamiento ejercido oportunamente por el accionado, encuentra de un detenido análisis de las actas procesales, que la elección de la Junta de Condominio, se realizó en fecha cinco (05) de Agosto de 2.003, según se evidencia de copia certificada de dicha asamblea emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y la cual fuere aportada al presente proceso por la parte accionada, sin que haya existido por parte de la actora ningún tipo de impugnación con respecto al referido medio, mientras la acción de impugnación fue propuesta ante este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2.004, es decir, que la parte accionante intentó la demanda un (1) año y catorce (14) días continuos después de celebrada la Asamblea de Propietarios en la que se eligió a los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Edificio. Así se tiene que los supuestos de hecho que sustentan la pretensión objeto de análisis, se subsumen en el presupuesto normativo contenido en la norma anteriormente transcrita (art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), para declarar la caducidad de acción y no puede por tanto, el juez de causa decretar validamente la nulidad de las resoluciones adoptadas por los copropietarios de mencionado Conjunto Residencial, ya que por mandato legal, la parte contra la cual obra la decisión tiene solo treinta (30) días continuos para el ejercicio de la acción, a objeto de dejar sin efecto las decisiones que tomó la referida Asamblea, es por ello que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador concluye que en el caso de autos operó la circunstancia fáctica prevista en la Ley, para la declaratoria de la Caducidad de la Acción propuesta con respecto a la solicitud de impugnación de la decisión tomada por la Asamblea de propietarios del Edificio Grano de Oro en fecha 05 de Agosto de 2.003, consistente en la elección de una nueva Junta de Condominio, puesto que, al no haber sido ejercida la presente acción dentro del tiempo oportuno, de manera ineluctable e impretermitible este Sentenciador declara caduca la acción de impugnación ejercida por la parte accionante, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

II
Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte actora, a través de la cual solicita de igual manera, la impugnación de la decisión adoptada en la referida Asamblea de Propietarios, en el sentido de haberse autorizado a la Junta de Condominio, para demandar y embargar los derechos de propiedad de las demandantes por insolvencia en el pago de las cuotas condominales, y por ultimo, vista también la impugnación que se hace de todas las asambleas que se hayan podido realizar con posterioridad al 05 de Agosto de 2003, cuya impugnación ha sido decidida en este fallo, así como las designaciones de otras Juntas de Condominio que se hayan nombrado posteriormente, este Tribunal entra a resolver de seguidas estas impugnaciones.
Analizados y contrastados los alegatos libelados, se evidencia con relación a estos pedimentos, que los mismos son improcedentes, pues al haber declarado el Tribunal la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como antes quedó establecido, también resultan improcedentes los pedimentos complementarios de impugnación que fueran aculados a la pretensión principal, puesto que, al no haberse ejercido la acción impugnatoria dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de la asamblea cuya nulidad se pide, es lógico entender que también ha operado la caducidad con respecto a estos pedimentos complementarios, por tanto, resulta inoficioso para el Tribunal entrar a valorar cualquier otro elemento inherente a estos pedimentos impugnatorios, por tal motivo, este Tribunal declara improcedente la pretensión precedentemente valorada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial planteada por la parte Accionante del presente proceso, ciudadanas DALIS DEL CARMEN ARAUJO TEJEDA, ELIZABETH FUENMAYOR, NELIA MARTINEZ DE ARTEAGA.
SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION EJERCIDA CONTRA LOS ACUERDOS DE CONDOMINIO, propuesta por las ciudadanas DALIS DEL CARMEN ARAUJO TEJEDA, ELIZABETH FUENMAYOR, NELIA MARTINEZ DE ARTEAGA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS GRANADA, en la persona de la ciudadana RAIZA CUBILLAN, y que fueran tomados por la Asamblea de Propietarios del Edificio Grano de Oro en fecha 05 de Agosto de 2.003, a través de la cual se produjo la elección de una nueva Junta de Condominio.
TERCERO: SIN LUGAR las impugnaciones complementarias acumuladas a la pretensión principal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora del presente proceso por haber sido vencida totalmente en la causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO