REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1924
Se inició este proceso por formal demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de naturaleza laboral, intentó el ciudadano JUAN DE DIOS POINTIERS VILLADIEGO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 81.631.321, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA INTERNACIONAL, empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Afirma que comenzó a laborar para la empresa demandada como mesonero, el 22 de Febrero de 2000, con una jornada irregular, de horarios diurnos y nocturnos, laborando 2 veces a la semana, generalmente los viernes, sábados y domingos, desde la una de la tarde hasta las seis de la mañana del otro día, trabajando como promedio de la relación cuatro días a la semana. Continua afirmando que fue despedido el 15 de Abril de 2002, injustificadamente, que en virtud de que sus jornadas eran prácticamente irregulares, dada la naturaleza de sus funciones su salario era cancelado semanalmente, en consecuencia indica que conforme al Articulo 145 de la LOT, su salario deber ser determinado sobre la base del promedio devengado en el año inmediatamente anterior, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARRES (Bs. 1.590.000,oo), que dividido entre 12 meses genera la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.500,oo) mensuales.
Refiere que a los fines del calculo de su antigüedad su salario integral resulta del siguiente método:
- 4.416,66, salario básico diario, por 65 días de Utilidades, dividido entre 12 meses genera la suma de Bs. 23.923,57.
- 4.416,66, salario básico diario, por 24 días de Bono Vacacional, dividido entre 12 meses genera la suma de Bs. 8.833,32.
Todo lo cual genera la cantidad de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.256,89), que dividido entre 30 días, da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.508,56).
Refiere el actor, que la demandada se ha negado satisfacer el pago que le corresponde por Prestaciones Sociales, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Por concepto de antigüedad por el lapso de dos 2 años y 2 meses, del periodo comprendidos del 22-02-00, al 22-02-01, 45 días; del 22-02-01 al 22-02-02, 62 días, y del 22-02-02 al 15-4-02, 15 días, todo lo cual suma 112 días que multiplicado por Bs. 5.508,56, genera la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 672.044,32).
- Por Preaviso, 60 días Literal d) del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 264.999,60).
- Por vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, por cuanto la patronal nunca le canceló este concepto, le adeuda 91,8 días, que multiplicados por CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.416,66), genera la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 405.449,38).
- Por concepto de Utilidades, por cuanto la patronal nunca le canceló este concepto, le adeuda 150,2 días, que multiplicados por CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.416,66), genera la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS .
Conceptos estos que sumados alcanzan a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.391.474,83), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación o corrección monetaria sobre el monto al que en definitiva resulte condenada la parte demandada, lo cual solicita sea fijado mediante experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2003, es admitida por este Tribunal la anterior demanda y se ordenó la citación de la empresa accionada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana NINOSCA URDANETA, para que comparezca ante este Despacho en el tercer día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2003, la parte actora otorgó poder Apud Acta al los abogados en ejercicio y de este domicilio MARCO BARRERA BOHORQUEZ, MARCO BARRERA PULGAR y ELIANA BAEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699, 14.889 y 89.384, respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2003, son devueltos por el Alguacil Natural del Tribunal los recaudos de citación, por no haber podido encontrar a la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadana NINOSCA URDANETA, por lo cual este Despacho a requerimiento de la accionante, en auto de fecha 21 de Mayo de 2003, ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el cual es fijado en la puertas de la empresa demandada y en la cartelera del juzgado en fecha 23 de Mayo de 2003.
No habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido para ello, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, se designa como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada JAIDY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.889.
Por cuanto transcurrió el lapso correspondiente, sin que la Defensora designada aceptase el cargo en cuestión, por Auto de fecha 10 de Julio de 2003, se designó como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio y de este domicilio PAULO RANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.266.
Mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2004, la parte actora solicitó que en virtud de haber transcurrido varios meses de la designación del Defensor Ad Litem, sin que sin que hasta la fecha haya realizado gestiones de aceptación y posterior citación, se nombre nuevo Defensor Ad-Litem, designándose a tal efecto por auto de fecha 09 de Julio de 2004, al Abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845. En fecha 4 de Agosto de 2004 fue notificado de su nombramiento, aceptando dicho cargo en la misma fecha, y constando en actas su citación en fecha 29 de Octubre de 2004.
En fecha 2 de Noviembre de 2.004, el Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor, concretamente que el demandante haya prestado servicios laborales, específicamente como mesonero para su defendida.
Subsidiariamente, para el supuesto negado que el demandante haya prestado servicios para su representada, negó puntualmente las pretensiones libeladas.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte actora presente escrito de Informes el cual fue debidamente analizado.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En fecha 9 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:
- Un recibo de pago emanado de la Patronal HOTEL MARUMA INTERNACIONAL.
- Testimoniales de los ciudadanos JENNY ENRIQUE CAGUADO PAEZ, EDIXON JOSE TORREALBA PEREZ, SAEL ANDARA, JOSE ALARACON y JOEL SUAREZ.
FASE TESTIFICAL
En fecha 17 de Noviembre de 2004, compareció ante este Tribunal, a fin de rendir su declaración en el presente proceso, el ciudadano SAEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, mesonero, portador de la cédula de identidad No. 10.439.285. Una vez aperturado el acto por el Tribunal mediante la lectura de las generales de ley, el testigo fue juramentado, y afirmando no tener ningún impedimento para ello, y ante las preguntas formuladas contestó: Primera: Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JUAN POINTIERS, compañero de trabajo como mesonero; SGUNDA: Que dicho ciudadano era mesonero en el Hotel Maruma; Tercera: Que dicho ciudadano trabajo en el Hotel desde febrero de 2000, hasta abril de 2002.
En esta misma fecha acudió ante este despacho, para rendir su testimonio en el presente juicio el ciudadano JOSE ALARACON, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, mesonero, y de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 9.738.851, quien una vez juramentado y cumplidas las formalidades establecidas en las normas procesales para la prueba testifical, pasa a declarar lo siguiente: Primera: Que conoce al ciudadano JUAN POINTIERS, porque trabajaron juntos en el hotel Maruma: Segunda: Que el era mesonero para la empresa Hotel Maruma; Tercero: Que ingresó en febrero de 2000, hasta el mes de abril de 2002; Cuarta: Afirmó ser mesonero de de alimentos y bebidas; Quinta: Que dicho ciudadano trabajaba cuatro días a la semana por lo menos.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, compareció ante este Tribunal, a fin de rendir su declaración en el presente proceso, el ciudadano JENNYS CAGUADO, venezolano, mayor de edad, mesonero, portador de la cédula de identidad No. 7.770.262. Una vez aperturado el acto por el Tribunal mediante la lectura de las generales de ley, el testigo fue juramentado, y afirmando no tener ningún impedimento para ello, y ante las preguntas formuladas contestó: Primera: Que lo conoció en el Hotel Maruma; Segunda: Que el hotel Maruma esta ubicado en la Circunvalación dos al lado del Palacio de Eventos; Tercera: Que lo conoció porque eran mesoneros en el Hotel; Cuarta: Que Juan Pointiers era mesonero y trabajador subordinado del Hotel Maruma; Quinta: Que dicho ciudadano comenzó a trabajar el 22 de febrero de 2000; Sexta: Que dicho ciudadano trabajo en el Hotel hasta el 15 de abril de 2002, y fue despedido injustificadamente; Séptima: Que trabajaba de lunes a lunes en el Hotel y en ocasiones cuatro días; Octava: Que dicho ciudadano devengó de Bs. 1.590.000,oo, a 1.600.000,oo, porque eso fue lo que el devengó en el mismo periodo; Novena: Que en ningún momento disfrutó sus vacaciones; Décima: Que no le cancelaron al mencionado ciudadano utilidades o aguinaldos.
En esta misma fecha acudió ante este despacho, para rendir su testimonio en el presente juicio el ciudadano EDIXON JOSE TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, mesonero, y de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.863.234, quien una vez juramentado y cumplidas las formalidades establecidas en las normas procesales para la prueba testifical, pasa a declarar lo siguiente: Primera: Que si lo conoció normalmente en el Hotel Maruma: Segunda: Porque los dos eran mesoneros y trabajan juntos en el Hotel Maruma; Tercero: Que comenzó el 22 en febrero de 2000, hasta el 15 de abril de 2002; Cuarta: Que devengó aproximadamente Bs. 1.590.000,oo; Quinta: Que el Hotel Maruma esta ubicado en la Circunvalación No. 2 al lado del Palacio de Eventos; Sexta: Que nunca disfrutaron vacaciones y nunca se las pagaron ni las utilidades tampoco.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Negada como ha sido en la presente causa por el Defensor Judicial de la parte demandada la existencia de la relación laborar entre las partes, estima este sentenciador necesario para decidir el litigio, pronunciarse en primer lugar sobre la misma, ya que al negar que la parte actora hubiera prestado sus servicios para su defendida, y que hubiera ingresado en la fecha por ella señalada, ello implicó la carga procesal en manos del demandante, de probar dicha relación de trabajo en la fase probatoria, tal y como lo señalan las reglas del principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral.
Así, vistas y analizadas las pruebas se observa, que a fin de demostrar la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la demandada, el actor promueve y evacua las testimoniales de los ciudadanos, SAEL ANDARA, JOSE ALARACON, JENNYS CAGUADO y EDIXON JOSE TORREALBA PEREZ, quienes en sus declaraciones fueron concordes y contestes en sus afirmaciones, declarando conocer al trabajador JUAN DE DIOS POINTIERS VILLADIEGO, y constarles que el mismo laboraba para la empresa demandada, desde el mes el 20 Febrero de 2000, y que fue despedido de manera injustificada el 15 de Abril de 2002, sin que hasta la fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales. De igual forma, acompaña copia de comprobante de pago, el cual no se encuentra firmado por nadie, ni mucho menos identifica a la empresa accionada, situación que hace inconducente el medio promovido ante la falta de relación del mismo con la patronal, y por cuanto no llena los requisitos establecidos en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de instrumento privado, se desecha en la causa como medio probatorio. Así se Decide.
Estima este sentenciador que las manifestaciones de los testigos promovidos en la causa, constituyen pruebas que determinan la existencia de la relación de trabajo alegada en el Libelo de demanda y negada en la contestación, por lo cual, ha quedado probado en los autos la existencia de la relación de trabajo, con la valoración de las pruebas anteriormente analizadas, sin que en la fase probatoria la parte demandada consignara prueba alguna que demostrara un hecho nuevo o desvirtuara la prueba de testigos. ASI SE DECIDE.
Constando en actas el nexo de carácter laboral que permite la exigencia de la pretensión en el proceso, se tiene que el defensor del patrono, además de negar la existencia del vínculo de carácter laboral entre las partes, contradijo los restantes alegatos de hecho esgrimidos por el accionante, aunque de forma puntual, sin haber aportado al proceso los hechos positivos que desvirtúan estas alegaciones, limitándose a su simple negativa. Al respecto este sentenciador observa que, estando a cargo de la parte accionante la demostración de la existencia de la relación laboral, formaba parte de la carga procesal de la empresa demandada, el traer al proceso los elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de hecho o de derecho alegados por el actor, sin serle suficiente una simple negativa de cada uno de sus pedimentos, carga ésta que no fue cumplida en la causa, por no constar en autos medio probatorio alguno que desvirtúe lo afirmado por el actor en apoyo a su pretensión.
En consecuencia, probada la existencia de la relación laboral durante la fase probatoria y demostrada legalmente la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales son requeridas en su pretensión, se condena a la empresa HOTEL MARUMA INTERNACIONAL, al pago de las Prestaciones Sociales reclamadas en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS POINTIERS VILLADIEGO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA INTERNACIONAL, C.A. por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.391.474,83), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, de la Antigüedad declarada en esta sentencia, es decir, desde el 20 de Febrero de 2000, hasta el 15 de Abril de 2002, bajo los elementos pretendidos en la demanda.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo surge de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, sin que proceda la exclusión de la corrección los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o el período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso José Gallardo contra Andy de Venezuela, C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, páginas 439 y siguientes. Ofíciese al Banco Central de Venezuela para que rinda el informe ordenado en este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
STRIO.,
|