Expediente N° 580
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

“Vistos “. Los antecedentes.-

Demandante: El ciudadano BARTOLO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.484.373, y domiciliado en el Municipio de Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: La ciudadana ALCIRA DEL ROSARIO NAVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.207.797, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano BARTOLO ANTONIO MORILLI, identificado Ut supra, asistido por la profesional del derecho FELICIA RIVERO QUERALES, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 56.767, , por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a interponer pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO NAVA SALCEDO, ya identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional cuya demandada fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2º) día hábil siguiente a su citación.

En fecha 17 de noviembre de 2004, mediante diligencia, el ciudadano BARTOLO ANTONIO MORILLO, confirió Poder Apud Acta a la abogada FELICITA RIVERO QUERALES.

Con fecha 02 de diciembre de 2004, la profesional del derecho FELICITA RIVERO QUERALES, solicitó copia simple del libelo de demanda, a los fines de que se librara la correspondiente compulsa para la citación del demandado.

En fecha 08 de diciembre de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación; así mismo la secretaria Temporal ordenó agregarla a las actas del presente Expediente.

Y en la misma fecha 08 de diciembre de 2004, diligenció en el expediente la profesional del Derecho FELICITA RIVERO QUERALES, anteriormente identificada y actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora y, expuso:
“…Desisto del presente procedimiento, unas de las acciones en cuanto a derecho se refiere; así mismo solicito me sean devuelta los originales del contrato de arrendamiento que acompaño al libelo de la demanda marcado o foliado con el número cuatro (04), cinco 805), seis (06) y siete (07), igualmente solicito copia simple de todo el expediente...” (Omisis)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).

Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que la Apoderada Judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita ut supra que desiste del presente procedimiento, unas de las acciones en cuanto a derecho se refiere, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demanda; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder Apud Acta que le fuere conferido en fecha 17de noviembre de 2.004, y que corre inserto al folio diecisiete (17) de las actas del presente expediente, facultad expresa para desistir y convenir del derecho en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha 08 de diciembre de 2004, por la profesional de Derecho FELICITA RIVERO QUERALES, quien actuó en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BARTOLO ANTONIO MORILLO, dándole el carácter de Cosa Juzgada.-
2.- Se ORDENA la devolución del Documento Original del Contrato de Arrendamiento anexado al libelo de la demanda.
3.- Se OREDNA expedir por Secretaria las copias simples de todo el expediente a la parte solicitante.
4.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho FELICIA ROMERO QUERALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.767.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 98-2004.-

La Secretaria Temporal,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.