Expediente No. 514

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
194° y 145°

Revisado como ha sido este expediente signado con el número 514, en el cual los Profesionales del Derecho EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ y/o YASMIN MEDINA CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-5.717.119 y V-7.730.880, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 37.816 y 40.876, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GABRIEL MANUEL GONZALEZ YEE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.962.469 y del mismo domicilio, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano JOSÉ RAFAEL COVIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.740.973 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con ocasión de la emisión de una letra de cambio emitida en fecha 01 de marzo de 2.002, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.440.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de julio de 2.002. Ahora bien, el Tribunal observa que desde el día cuatro (4) de septiembre del año dos mil tres (2.003), cuando se le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de procedimientos por las partes, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo la once (11:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 97-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.