Exp. N° 559
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2.004
-194º y 145º-
Revisado como ha sido el presente expediente asignado con el número 559, en el cual el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ NUÑEZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 108.131, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FORTISIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el día doce (12) de Marzo del año dos mil dos (2.002), quedando anotado bajo el número 15, Tomo 11 A y representada legalmente por la ciudadana MAYOIRI M. DUARTE A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.693.908, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la ciudadana MAYGREDYS SARCOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.085.884, domiciliada en la Urbanización Punto Fijo, casa N° 179 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber supuestamente incurrido en incumplimiento al no cancelar una (1) Letra de Cambio signada con el número 1/1 de fecha 15/02/2.004; por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, consignándola junto con la demanda como fundamento de su acción objeto del presente litigio; observando el Tribunal que desde el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de: 1) Consignar el valor de los fotostatos del escrito libelar, para librar los recaudos de citación de la parte demandada; 2) Igualmente, poner a la orden del Alguacil los medios de transportes si la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga procesal que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Aplicándose en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis 6 de Julio del año dos mil cuatro 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01436.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 100-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
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