Expediente Nº 550
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
194º y 145º
“Vistos”, con informes de la parte demandada”.
Se inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.726.935, domiciliado en la Calle El Deporte, Casa No. 37, Sector La Misión, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, de igual domicilio, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintidós (22) de marzo de 1.957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformado últimamente su acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintisiete (27) de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el treinta y uno (31) de enero de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de mayo de 2.003, con el N° 70, Tomo 14-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Finanzas con el número 52, y en la Superintendencia de Seguros con el número 3157, el veintiséis (26) de Julio de 1.957, representada en el presente juicio por uno de sus Gerente de la Sucursal de Cabimas ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.946, y domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2004, ordenándose la citación de la empresa demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha (18) de mayo de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que se libraron recaudos de citación.
Con fecha (25) de mayo de 2.004, el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.720.350, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha (10) de junio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su condición de Gerente de SEGUROS CATATUMBO, C.A.
En fecha 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional de Derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Número V-4.761.407, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640 y en vez de contestar al fondo de la demanda opuso cuestiones previas.
Opuesta por la parte demandada la cuestión previa por incompetencia del Juez en función del territorio, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con los elementos de autos, en fecha 22 de julio de 2.004, declaró Sin Lugar la mencionada cuestión previa.
Quedando pendiente por resolver las demás cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2, 3, 5 y 9, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de Subsanación Voluntaria de las Cuestiones Previas Opuestas.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, consignó documentos mediante diligencia.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha veintisiete (27) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, presentó escrito donde contradice la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora de las cuestiones previas opuestas.
En fecha (04) de agosto del 2.004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem; igualmente se declarado Sin Lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se declaró Sin Lugar la cuestión previa con base al ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2 y 9 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (11) de agosto del 2.004, la representante judicial de la parte actora, abogada LESBIA CORDERO, ya identificada, en representación de su mandante presentó escrito de subsanación forzosa de las cuestiones previas declarada Con Lugar anteriormente.
En fecha (18) de agosto del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, actuando en representación de la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., asistido por la profesional del derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, ya identificada, presentó escrito de oposición o rechazo a la subsanación forzosa presentada por la parte actora.
Con fecha 24 de agosto de 2.004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando que la parte actora subsanó forzosamente las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem, y ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
En fecha 31 de agosto de 2.004, la empresa demandada, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, otorgó poder Apud- Acta, a las profesionales del derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ y DENISE ROSALES CROES, inscritas en los Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 23.640 y 24.340, respectivamente.-
En fecha 02 de septiembre de 2.004, siendo la oportunidad legal correspondiente, la Apoderada Judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de contestación presentado.
En fecha 20 de septiembre de 2.004, la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia expresa de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, la Secretaria Temporal del Juzgado, dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2.004, el Tribunal los admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; fijándose el tercer día de despacho siguiente, a partir de las diez horas de la mañana, para oír las declaraciones de los testigos promovidos. Igualmente se acordó oficiar a las empresas: FARMACIA LA ROCA C.A., FARMACIA LA F, C.A., HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, Sociedad Mercantil LA CARDIO, C.A., CLINICA BELLOMONTE y a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, O.P.T Cabimas, a los fines requeridos.
En fecha ocho (8) de octubre de 2.004, el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos promovidos.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se le fije nueva oportunidad para presentar a los declarantes; fijándose inmediatamente el cuarto día de despacho para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha once (11) de octubre de 2.004, se recibió el resultado de la comunicación requerida al Instituto Postal Telegráfico, Cabimas, constante de un (1) folio útil, ordenándose agregarlo a las actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de la entrega que hizo de los demás oficios promovidos en las respectivas empresas.
En fecha quince (15) de octubre de 2.004, el Tribunal declaró nuevamente desierto el acto de los testigos promovidos.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos. Seguidamente, el Tribunal fijo el próximo vigésimo primer día de despacho, para oír las declaraciones, a las diez horas de la mañana.
En fecha tres (3) de noviembre de 2.004, se recibió resultados de las comunicaciones requeridas a las empresas: Farmacia “La F” C.A., Laboratorio de Diagnóstico Cardiovascular LA CARDIO, C.A., FARMACIA LA ROCA, C.A., y CLINICA BELLO MONTE, C.A, ordenándose agregarlas a las actas y numerarlas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.004, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ NAVARRO y BENEDICTO GREGORIO MARMOL ORTEGA.
En la misma fecha anterior, se declaro desierto el acto de la declaración de la ciudadana: MILEYDA GREGORIA MARMOL ORTEGA.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, re recibió el resultado de la comunicación requerida al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A, ordenándose agregar a las actas.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2.004, la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., consignó escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1.- Que el día 7 de junio de 2.003, el demandante con un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4X2, AÑO: 1994, PLACA: ADG-81M, SERIAL DEL MOTOR: ZRV311080, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZRV311080, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos de fecha 30 de Diciembre de 2.000 y que se encuentra amparado por la póliza N° 3005824, Cobertura Amplia, se dirigía a realizar unas diligencias personales-
2.- Que una vez que se disponía a salir del garaje con su vehículo, de la casa de su progenitora, donde vive actualmente, ubicada en la Calle El Deporte No. 37, Sector La Misión de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en retroceso y sin darse cuenta su hermano el ciudadano MERVIN SUAREZ, quien viene sufriendo desde hace muchísimos años de la enfermedad encefalopatía estática (Meningitis), enfermedad ésta que le impide hablar y dificultad para caminar (gateo), se encontraba debajo de su vehículo al momento de su salida.-
3.- Que lo arroyo y le causo daños al extremo que quedo tendido e inconsciente en el piso.-
4.- Que al darse cuenta de tal situación lo traslado al Hospital Adolfo D’ Empaire, para que recibiera la asistencia médica debida, en la cual le ordenaron la realización de una serie de estudios los cuales tuvieron que ser realizados en distintas clínicas de la localidad.-
5.- Que interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en nombre propio en contra de SEGUROS CATATUMBO C.A., Sociedad Mercantil, establecida en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
6.- Que los exámenes a realizar y el tratamiento correspondiente le genero gastos por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.324.247).-
7.- Que su vehículo se encuentra amparado por una póliza de Seguros de la empresa ya referida.-
8.- Que una vez ocurrido el siniestro antes descrito se lo comunicó a su corredor de seguros ciudadano DOMINGO ZERPA, quien le informó que dicho siniestro no podía cubrirlo la empresa ya mencionada anteriormente por ser la víctima un familiar o tercero.-
9.- Que se dirigió a comunicarle sobre el siniestro al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, quien ocupa el cargo de Gerente en la citada empresa aseguradora, luego hubo mas conversaciones y le comunicó que el siniestro si procedía y que le llevara todos los recaudos.-
10.- Que pasado cierto tiempo lo llaman de la empresa para que recibiera un cheque por indemnización de los gastos médicos cancelados por su persona por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) monto este inferior el cual no aceptó porque el monto de los gastos realizados que fueron cubiertos por él superaban esa cantidad.-
11.- Que la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos no especifica el no amparo de accidentes causados a familiares.-
12.- Que realizo denuncia por ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sin recibir respuesta satisfactoria.-
13.- Que demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A. por incumplimiento de contrato, para que convenga en cancelarle el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.360.147,oo), más las costas del proceso y los honorarios profesionales o en su defecto sea obligada por el Tribunal a los pagos respectivos.-
14.- Que fundamenta su petición en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- Que el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, parte demandante en el presente juicio, carece de falta de cualidad o falta de interés para sostener este juicio.-
2.- Que la póliza de responsabilidad civil, se contrata para cubrir daños ocasionados a terceros, siendo estos (terceros-victimas), quienes pueden reclamar los daños, en virtud de tal contrato.-
3.- Que la póliza de auto casco se contrata para cubrir los daños propios del asegurado, es decir, aquellos que sufra el vehículo asegurado y quien puede reclamarlos es el propio asegurado.-
4.- Que el demandante pretende solicitar una indemnización en ocasión a las supuestas lesiones ocasionadas a su hermano MERVIN SUAREZ, a quien no identifica, por lo tanto la acción debió intentarse por otra vía jurisdiccional.-
5.- Que el asegurado (demandante) no ha reclamado los daños propios de su unidad, a lo que la aseguradora no se ha negado.-
6.- Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, contra su defendida por ser falsos e incierto los hechos que le sirve de fundamento e improcedente el derecho invocado.-
7.- Que la parte actora consignó fue una muestra de póliza, que no aparece suscrita por ninguna de las partes contratantes.-
8.- Que la parte actora no acompaño los instrumentos fundamentales derecho que se invoca, es decir, el contrato o póliza de seguros, que sería de donde emana o surge su derecho a cobrar por una supuesta indemnización.-
9.- Que desconoce e impugna, por ser falso e incierto y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora en el libelo de demanda.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Una vez analizado los hechos esgrimidos por las partes, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó entre otras defensas las siguientes:
La defensa perentoria de falta de cualidad e interés en la persona del demandante para sostener el presente juicio, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, parte accionante, no puede ampararse en la póliza de responsabilidad civil, para obtener una indemnización en ocasión a las supuestas lesiones ocasionadas a su hermano MERVIN SUAREZ, ya que esta póliza sólo se contrata para cubrir los daños ocasionados a terceros - victimas, y son estos los únicos que pueden reclamar los daños y perjuicios sufridos en virtud de tal contrato.
Así mismo, alega la accionada que la póliza auto-casco se contrata para cubrir los daños propios del asegurado, es decir, aquellos que sufra el vehículo del asegurado y quien puede reclamarlos es él mismo. No obstante, el demandante no ha reclamado los daños propios de su unidad, a lo que la aseguradora no se ha negado.
Partiendo, de las defensas esgrimidas debe esta sentenciadora necesariamente analizar y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes, para determinar su procedencia o improcedencia, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. A demás de los casos previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...” (la negrilla es de la sentenciadora).
Por su parte, el artículo 137 ejusdem dispone:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas en juicio, según las leyes que regulan su estado y capacidad”. (la negrilla es de la sentenciadora).
Así mismo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo del 2.004, lo siguiente:
“ ...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés debe manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al órgano jurisdiccional, si el interés no existe”.
Establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora que del estudio minucioso del presente caso, se evidencia claramente que no existe prueba legal alguna, promovida por el actor que permita demostrar su cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, ya que no obra en nombre y representación de su hermano MERVIN SUAREZ, el cual alega es incapacitado y en cuyo nombre únicamente puede exigir la indemnización proveniente del amparo de la póliza de responsabilidad civil, que contrató con la empresa demandada, pues ésta como bien lo manifiesta la accionada sólo puede ser exigida por el tercero victima del accidente ocurrido, debiendo por tanto acreditar en juicio su representación de acuerdo con las reglas de incapacidad establecida en la ley. Así se decide.-
Igualmente, se aprecia que el demandante en su escrito libelar no es claro al establecer si la indemnización a la cual se cree acreedor la reclama en función de la Póliza de Responsabilidad Civil o la de Auto Casco, aunado al hecho que en ninguno de los dos casos procede su pretensión, por cuanto si se adroga a la de Responsabilidad Civil, reclamaría un cobro para cubrir los daños a terceras personas en ocasión aún accidente de tránsito donde haya intervenido las autoridades competentes, levantado el referido accidente (inspectoría de transito) y cuya acción le corresponde únicamente al tercero. Caso este que no se configuró en el presente juicio.
Y en cuanto a la póliza de auto casco, esta procede para cubrir los daños sufridos al vehículo asegurado, que sería la vía para reclamar el cumplimiento de la póliza, pero que tampoco constituye el planteamiento establecido por el actor en la presente controversia.
Así mismo, de actas se evidencia que el demandante no acompaño o promovió prueba alguna, que permitiera demostrar o llevar a la convicción de esta juzgadora la obligación de la empresa demandada con su persona, ya que de conformidad con la ley adjetiva civil existen tres momentos para acompañar las pruebas que se quieran hacer valer en juicio; el primero, junto con el escrito de demanda, caso en el cual estamos en presencia de los documentos fundamentales de la pretensión; el segundo, durante la etapa de promoción de pruebas; y el tercero si se trata de documentos públicos hasta la etapa de informes.
Ahora bien, de actas se evidencia que el único documento fundamental para acreditar la obligación de la empresa aseguradora demandada, es la póliza de seguro suscrita entre ambas partes en juicio, que hace nacer entre ellas una relación jurídica compuesta por una serie de derechos y obligaciones para ambas partes, la cual debió ser presentada junto con el escrito de demanda.
Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, que establece:
“...Son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde consta el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulta su celebración…” (la negrilla es de la juzgadora).
No obstante, la parte actora sólo acompaña con posterioridad a su escrito libelar, la muestra de una póliza, que no se encuentra suscrita por ninguna de la partes en conflicto, en consecuencia, al tratarse de un documento privado que no cumple con los requisitos establecido en la ley (fecha y firma) para acreditar la existencia de algún crédito entre el actor y la empresa accionada, debe necesariamente esta sentenciadora declarar su falta de eficacia probatoria, por lo tanto no podrá ser tomada en cuenta a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la presente controversia. Así se decide.
Por lo que, con base al presente análisis, esta sentenciadora declara que el accionante no tiene cualidad e interés para sostener el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 ejusdem, antes citado, razón por la cual no se procede analizar ninguna de las pruebas y defensas restantes esgrimidas por el actor en el presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 99-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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