Exp. 5336-02.-
Sentencia N° 21.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. SIN INFORMES DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EDWIN JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.967.143 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
FIRMA MERCANTIL PROTEBECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de abril de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.904.
HENDER CASTILLO RINCON, MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEON PIRELA, GUSTAVO GONZALEZ, OSCAR VELARDE, JAVIER PEREZ y DAVID MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 13.443, 39.426, 20.932, 46.501, 19.444, 12.388 y 28.905, respectivamente.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el ciudadano EDWIN JAVIER RIVERO, demanda por ante este Juzgado a la FIRMA MERCANTIL PROTEBECA, C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
TEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteado por la parte actora EDWIN JAVIER RIVERO, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos discriminados así:
1. Comenzó a prestar servicios para la Firma Mercantil PROTEBECA, C.A., en fecha 19 de Marzo de 2.001.
2. Desempeñaba el cargo de Vigilante.
3. El día 27 de febrero de 2.002, fue despedido.
4. La relación laboral fue de 11 meses y ocho días ininterrumpidas.
5. El último salario devengado fue de Bs. 5.280 diarios.
6. Que las prestaciones y/o indemnizaciones laborales que adeudan son:
a. Bs. 158.400,oo pago correspondiente al Preaviso de Ley de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, corresponde 30 días a Bs. 5.280,oo.
b. Bs. 267.300,oo pago correspondiente a la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo, 45 días a Bs. 5.940,oo.
c. Bs. 178.200,oo Pago correspondiente a la Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la mencionada Ley, por despido injustificado, 30 días a Bs. 5.940,oo.
d. Bs. 72.600,oo Pago de vacaciones fraccionadas correspondiente del periodo del 19 de Marzo de 2001 al 27 de Febrero del 2002, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 meses a 1,25 días por mes, son 13,75 días a Bs. 5.280,oo.
e. Bs. 33.878,oo Pago correspondiente al Bono Vacacional fraccionado del periodo del 19 de Marzo del 2001, de conformidad con el artículo 225 eiusdem.
f. Bs. 39.600,oo Utilidades fraccionadas del periodo del 01 de enero del 2002 al 27 de febrero del 2002, son 2 meses a 3,75 días por mes son 7,50 días a Bs. 5.280,oo por día.
7. Todos estos conceptos sumados hacen la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 749.978,oo.
Luego de un detallado análisis de las actas que integran la presente causa, este operador de la Justicia considera para una mayor viabilidad de la sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
Consta que por auto de fecha 23 de Octubre del 2002, inserto al folio cinco (05) del expediente, este Tribunal le dio entrada a la demanda y declina la competencia en razón del territorio al Tribunal del Municipio Lagunillas, al folio diez (10) corre inserta diligencia del actor apelando de la decisión del Tribunal.
A los folios 31 al 34, consta en actas decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, donde declara sin lugar la decisión del Tribunal a-quo.
Al folios 38 aparece agregada boleta de notificación librada a la parte actora, con fecha dos (02) de abril de 2003, de la decisión de la instancia.
Al folio 49 aparece diligencia del Apoderado Judicial de la parte demanda, con la finalidad de darse por citado.
I
Como punto previo de la sentencia de fondo es imperativo para quien aquí decide proceder al análisis de la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada, y la fecha en que se introduce la demanda, al observar las fechas de cuando se introdujo la demanda, es decir, el 15 de Octubre del 2002 y la fecha cuando la parte demandada se da por citada que fue el 24 de agosto del 2004, es decir, ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses. En este orden de ideas se precisa si de autos existe alguna actuación orientada a determinar que si la demandada FIRMA MERCANTIL PROTEBECA, C.A., hubiese sido citada o notificada, la conclusión del análisis de actas es la inexistencia de citación o notificación alguna dentro del mencionado lapso, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 63 y 64 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo esto se decide la presente causa, en tal sentido los artículos citados nos dice:
Artículo 63
“En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio...”
Artículo 64
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Literal a)
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”
II
En virtud de lo expuesto concluye este jurisdicente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y ASI SE DECICE.
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador, establecido por la Constitución Nacional y la ley Orgánica del Trabajo la protección del trabajador a través del Estado mediante el órgano Administrativo o el órgano Jurisdiccional, para acudir a ellos y producir los reclamos que puedan surgir de la relación obrero-patronal, tales reclamos deben llevarse al conocimiento de la parte contra la cual obra a fin de que se produzca la interrupción en el lapso legal de la prescripción; y conforme al principio general que rige la carga de la prueba, quien alegue la interrupción de dicho lapso, es a quien corresponde comprobar esa circunstancia en juicio por los medios idóneos para ello. Por ello en el orden de aplicación del Derecho, las normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, tienen preferencia, y es conforme a éstas que debe decidirse acerca de la interrupción de la prescripción alegada y su comprobación de autos.
En tal sentido, a las disposiciones precisadas con anterioridad de las normas sustantivas, considera este Tribunal, que conforme al artículo 4 del Código Civil, no pueda atribuírsele otro sentido que no sea el que aparece evidente del significado propio de las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Por lo tanto, cuando en las normas analizadas se habla de citación, debe entenderse lo que técnicamente ha establecido el legislador en el Código de Procedimiento Civil, para tales actuaciones en las cuales ha de cumplirse con las formalidades de que esta revestida y que tiene su sentido propio en materia procesal civil, sin que ello menoscabe los derechos del trabajador al estar obligados a cumplir requisitos que la Ley, en forma categórica establece para lograr el emplazamiento del demandado conforme al Código de Procedimiento Civil, o el registro del libelo de la demanda y su emplazamiento ante el Registrador por el carácter supletorio del Código Civil.
En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, es necesario la Notificación o citación del demandado o el registro en la oficina correspondiente, antes que expire el lapso para la prescripción, y siendo que en el caso de autos la relación laboral reclamada según manifiesta la parte actora, fue despedido injustificadamente el 27 de Febrero de 2002, y admitida su demanda el día 31 de marzo del 2003, y la fecha en que se introduce la demanda, es decir, el día 15 de Octubre del 2002, y citada formalmente la demandada a través de su Apoderado Judicial FERGUS WALSHE BELLOSO el 24 de agosto del 2004, habiendo transcurrido entre la fecha del despido y la citación de la demandada un (1) año y Nueve (9) meses, y siendo que en autos no existe prueba legal del hecho mismo de la interrupción de la prescripción, y por cuanto las causales para que proceda son de derecho estricto, no pudiendo ser aplicadas por extensión ni interpretadas en forma analógicas, todo lo cual supone que la citación o notificación administrativa o judicial de la accionada quede demostrada en autos que haya sido realizada debidamente. ASI SE DECIDE.
De tal manera que, por una parte, si hubo de terminar la relación laboral el 27 de Febrero de 2002, y por la otra, constatado que el escrito de demanda fue introducido el 15 de Octubre de 2002, y la citación de la accionada se realizó el 24 de agosto del 2004, es obvio que transcurrió mas del tiempo necesario que pauta el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, como el límite dentro del cual debe intentarse toda reclamación derivada de una relación de trabajo, hecho éste que se origina por la extemporaneidad con la cual se perfeccionó la citación tácita de la accionada. En consecuencia, resultando procedente en derecho la prescripción de la acción intentada, resulta inútil para este Tribunal entrar al análisis de los demás elementos de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDWIN JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.143, en contra de la Empresa FIRMA MERCANTIL PROTEBECA, C.A., en el inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de abril de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 5-A y domiciliad en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve 09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. AÑO: 194° DE LA INDPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LA CERTIFICO. CABIMAS, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2004.-
LA SECRETARIA,
ABOLG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
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