Exp. 5.419-03.-
Sentencia N° 20.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. SIN INFORMES DE LAS PARTES.


DEMANDANTE:






DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:






DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:



EDITH COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.706.993 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CASA PARIS C.A., en el Supermercado Victoria Nº 04, ubicada en el Centro Comercial El Rosario de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


AUDIO PACHECO ROMERO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.864 y 80.904, respectivamente.




PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695.



COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 14 de Agosto del 2003, fue admitida demanda intentada por EDITH COROMOTO COLINA en contra de la Sociedad Mercantil CASA PARIS, C.A..
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdiciente a dictar sentencia previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
TEMA DECIDENDUM

De la lectura del petitum planteado por la parte actora EDITH COROMOTO COLINA, con la asistencia de la abogado MARIA DE LOS ANGELES RIOS, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos discriminados así:
1. Comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CASA PARIS, C.A., en fecha 26 de febrero de l.992.
2. Desempeñaba labores de Jefe de Cocina.
3. El horario de trabajo era de siete de la mañana a tres de la tarde de miércoles a lunes.
4. En fecha 16 de Mayo de 2003, fue cerrada imtespetivamente la sede del Supermercado donde laboraba.
5. La relación de trabajo fue de once (11) años dos (02) meses y dieciocho (18) días.
6. El salario básico diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,oo).
7. Que las Prestaciones Sociales y/o indemnizaciones laborales que le adeuda la demandada son:
a. Bs. 75.000,oo Por concepto de Antigüedad del 26 de Febrero de 1992 al 19 de Junio de l997, de conformidad con el Literal “A”, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de Bs. 500,oo.
b. Bs. 75.000,oo por concepto de Bonificación por transferencia, de conformidad con el Literal “b” Artículo 666 de la Ley Orgánica de trabajo, 150 días calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 500,oo.
c. Bs. 146.180,50 por Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la mencionada Ley, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el día 30 de Abril de 1998, 50 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 2.923,61.
d. Bs. 241.684,68 por Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, desde el 01 de Mayo de 1998 hasta el día 30 de Abril de 1999, 60 días de antigüedad más dos (02) días adicionales por año de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 3.898,14.
e. Bs. 299.377,28, Prestación de Antigüedad desde el 01 de Mayo hasta el 30 de Abril de 2000, 60 días de antigüedad más cuatro (04) días adicionales por año de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 4.677,77.
f. Bs. 370.479,78 Prestación de Antigüedad desde el 01 de Mayo de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2001, 60 días de antigüedad más seis (6) días adicionales por año de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 5.613,33.
g. Bs. 419.876,88 Prestación de Antigüedad, desde el 01 de Mayo de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2002, 60 días de antigüedad más 08 días adicionales por años de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 6.174,66.
h. Bs. 592.768, oo Prestación de Antigüedad, desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 16 de Junio de 2003, 70 días de antigüedad más 10 días adicionales por año de servicio, calculados a Bs. 7.409,60 de un salario integral diario.
i. Bs. 666.864,oo Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica de Trabajo, por el período comprendido entre el 26 de febrero de 1992 hasta el 16 de Mayo de 2003, 90 días de preaviso calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 7.409,60.
j. Bs. 1.111.440,oo Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 eiusdem, entre el período comprendido del 26 de febrero de 1992 hasta el 16 de Mayo de 2003, corresponde a 150 días de Indemnización por despido a razón de un salario integral diario de Bs. 7.409,60.
k. Bs.50.688,oo Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 52 del Contrato Colectivo, a razón de cuatro (04) días por mes completo de servicios, por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2003 hasta el 16 de Mayo de 2003, ocho (08) días de vacaciones fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 6.336,oo.
l. Bs. 19.008,oo Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, siete (07) días de bono vacacional anual más once (11) días adicionales por años de servicios, entre doce (12) resulta una fracción mensual de 1.5 por dos meses completos de servicio a razón de un salario básico diario de Bs. 6.336,oo.
m. Bs. 196.416,oo Utilidades pendientes año 2002, las cuales según contrato colectivo, en su cláusula 53, treinta y un (31) días, a razón de un salario diario de Bs. 6.336,oo.
n. Bs. 160.934,40 Utilidades fraccionadas año 2003, según contrato colectivo, cláusula 53, 25,40 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,oo.
o. Bs. 66.528,oo Setenta por ciento (70%) de la primera quincena de abril del 2003.
p. Bs. 95.040,oo primera quincena del mes de mayo del 2003.
q. Bs. 152.000,oo Cesta ticket del mes de abril Bs. 96.600,oo y 50% de cesta ticket del mes de mayo Bs. 55.400,oo.

Todos estos conceptos sumados hacen la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.739.285,52).
8. Protestó las costas y costos del presente juicio.
9. Solicitó la Indexación Salarial.
10. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, con el carácter de Presidente.
11. Indicó domicilio procesal.
Luego de un detallado análisis de las actas que integran la presente causa, este operador de la Justicia considera para mayor viabilidad de la sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
I
Este Tribunal acordó librar carteles de citación a la empresa demandada y para tal efecto se exhortó remitiendo al Juzgado Distribuidor d e los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, siendo distribuido al Juzgado tercero de Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, observándose en el anverso del folio 32 exposición del Alguacil, donde se demuestra haber fijado un Cartel de Citación en la reja de la Empresa demandada y uno en la cartelera del Tribunal.
II
La parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-Litem y en consecuencia se designa al abogado PEDRO DUARTE CHINCHILLA. Se notifica en fecha 30 de marzo del 2004 y en fecha primero (1º) de abril del 2004 acepta el cargo y se juramenta. Con relación al acto de contestación de demanda, según se evidencia de actas, al folio 95 corre inserto cómputo efectuado por la Secretaria en el cual se observa que la contestación de la demanda se efectuó el quinto día siguiente a la constancia en autos de la aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem; resultando así extemporánea dicha contestación; la cual debió llevarse a efecto el día doce (12) de abril del 2004.
Del análisis de las actas se desprende que solo la parte actora promovió prueba:
1. Invocó el mérito de las actas procesales y el principio de la adquisición procesal.
2. Promovió las testimoniales de MELLERLIN CHIRINOS, FRANCISCA GUANIPA, GLORIA DE PUERTA y NOLIS LOPEZ, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
3. Promovió prueba documental:
3.1.- Carnet de identificación como trabajador de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CASA PARIS C.A.
3.2.- Tarjeta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.3.- Copia de Registro de asegurado, con sello húmedo que se lee “CASA PARIS, S.A. y otro que se lee “SUPER CENTRO CIVICO”.
3.4.- Trece (13) recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil CASA PARIS S.A.
4. Promovió prueba de Informes y en tal sentido solicitó se oficie:
4.1.- A la unidad de Supervisión Inspectoría del Trabajo de Cabimas, para que informe:
4.1.1.- Si en el mes de abril y mayo de 2003 se realizaron Inspecciones en la sede de la Sociedad Mercantil CASA PARIS, S.A., denominada comercialmente SUPERMERCADOS VICTORIA.
4.1.2.- En el caso de haber realizado tales inspecciones indicar la fecha y lugar, número de actas de inspección y los puntos sobre los que versaron las mismas.
4.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
4.2.1.- Si EDITH COLINA, se encuentra o se encontró inscrita en dicho Instituto.
4.2.2.- En el caso de encontrarse inscrita indicar que empresa realizaba el aporte patronal y el cargo desempeñado en la empresa.
4.2.3.- Fecha de Inscripción y su egreso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. En relación a las pruebas testimoniales los mismos no fueron evacuados, por lo que no existe pronunciamiento alguno y ASI SE DECLARA.
2. En relación a los documentos promovidos:
2.1. Carnet de identificación como trabajadora de la empresa Mercantil CASA PARIS, S.A., se le asigna todo su valor probatorio al no ser tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y ASI SE DECLARA.
2.2. Tarjeta de servicio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la parte actora, se le asigna todo su valor probatorio a no ser tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y ASI SE DECLARA.
2.3. En cuanto a la Planilla de Registro del Asegurado, se le asigna todo su valor probatorio al no haber sido desconocida en su contenido y firma, por lo que dicho Instrumento privado queda reconocido y ASI SE DECLARA.
2.4. Con respecto a los recibos de pago emitido por la Sociedad Mercantil CASA PARIS, S.A., se le asigna todo su valor probatorio al no haber sido desconocido en su contenido por lo que dicho instrumento privado queda reconocido y ASI SE DECLARA.
3. En relación a las pruebas de Informe:
3.1.- En cuanto a la Inspección realizado por la Inspectoría del trabajo de Cabimas, en la sede de la Sociedad Mercantil CASA PARIS, S.A., y las cuales son copias fotostáticas de las actas de inspección realizada por la autoridad competente y al no haber sido impugnadas por la demandada, se tienen como fidedignas y se le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
4. En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social; por cuanto la misma no fue evacuada toda vez que la actora no indicó el número patronal y el Código Postal, sobre ella no existe pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tratándose de este tipo de acción debe existir como fundamento del mismo principio de prueba y este principio esta contenido por las pruebas aportadas por la parte actora; donde se demuestra al no ser desvirtuada que efectivamente la accionante era trabajadora de la Sociedad Mercantil CASA PARIS, S.A. Asimismo, se evidencia de actas que la acción de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales tiene su razón de ser en la terminación de la relación laboral, sea cual fuere su causa de terminación, por lo que siempre procederá esta acción, como es el derecho de percibir los conceptos enunciados en el libelo de la demanda, con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la demandada patronal que haya sido liberada de su obligación, este operador de Justicia admite el hecho probatorio que la relación laboral terminó por cierre del lugar de trabajo y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora y el consecuente pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamado es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
Visto lo expuesto con anterioridad y convencido este operador que los puntos discordantes han sido resueltos, pasa a considerar respecto a la falta de la contestación de la demanda oportunamente; y así observa para que se consuma o se haga procedente la confesión ficta, es necesario que se cumplan los presupuestos legales siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión del actor no se contraria a derecho.
3. Que la demandada nada probare que le favorezca.
Este operador de Justicia concluye que ha operado la confesión ficta de la patronal SOCIEDAD MERCANTIL CASA PARIS, S.A. , por lo que respecta al COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y por vía de consecuencia, DECLARA CON LUGAR la acción intentada en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que la trabajadora tiene un derecho innumerable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido desvalorización declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales reclamados, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en el cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor reajustados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana EDITH COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.993, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil CASA PARIS, C.A., en el Supermercado Victoria Nº 04, ubicada en el Centro Comercial El Rosario, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.739.285,52) , por concepto Antigüedad, Bonificación por transferencia, Prestación de Antigüedad, preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, utilidades, setenta (70%) de la primera quincena de abril de 2003, pago correspondiente a la primera quincena de abril del 2003, y cesta ticket mes abril y mayo. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. AÑO: 194° DE LA INDPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.