En el día de hoy catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta de la tarde 12:30 PM), de conformidad con lo acordado, y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó éste JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, ubicado en el final de la Circunvalación No. 01, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Nerio Cordero Boscan, titular de la cedula de identidad No. 9.703.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.696, a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en conjunto con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que sigue la ciudadana GINETTE MARQUEZ, en contra de la NOTIFICACION de fecha tres (03) de septiembre de 2004, emanada de la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión a las abogadas Lenis Villalobos y Janeth Gonzalez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.754.421 y 5.169.740 respectivamente, quienes se identificaron con el carácter de Abogadas sustitutas del Procurador del Estado. Acto seguido el Tribunal le hace saber a la persona notificada que hemos sido comisionados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para trasladarnos y constituirnos aquí en la sede de su representada, a los fines de REINCORPORAR, a la ciudadana GINETTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.212.804, en el cargo de RECAUDADOR, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Comitente en fecha nueve (09) de noviembre de 2004. Acto seguido las notificadas ciudadanas Lenis Villalobos y Janeth Gonzalez , antes identificadas, con el carácter indicado, expusieron: “Quiero significar a este tribunal ejecutor que el estado se encuentra imposibilitado materialmente a dar cumplimiento al presente mandato, aun cuando no se encuentra en rebeldía ni es contumaz con la medida preventiva aquí decretada y que hoy pretende ser ejecutada, circunstancias mat6eriales y legales impiden al estado darle cumplimiento a lo establecido en el mandato emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, es todo”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Nerio Cordero, ya identificado, expuso: “En función de lo expuesto por las abogadas sustitutas del ciudadano Procurador del Estado Zulia, es preciso observar, que desconocemos las razones materiales y legales hechas valer y que imposibilitan darle cumplimiento al mandamiento de Amparo Cautelar decretado por el tribunal de la causa en beneficio de mi representado, y dicho desconocimiento obedece a que nos encontramos en presencia de un recurso Contencioso Funcionarial ejercido conjuntamente con una acción de Amparo Cautelar, cuya finalidad principal es restituir inmediatamente al trabajador en la situación jurídica infringida por la incompetente Directora General del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, que no es otra cosa que colocar por mandato del tribunal en las mismas circunstancias laborales en la que se encontraba mi representado antes de materializarse el irrito acto de destitución proferido por la mencionada directora, todo en razón de la abierta y fragante violación de garantías de rango Constitucional, como lo es la de poder discutir y negociar contrataciones o proyectos de contrataciones colectivas con su patrono. No existen razones materiales ni legales que justifiquen la imposibilidad de darle cumplimiento a un mandato jurisdiccional decretado por un tribunal de la Republica y específicamente un Amparo Cautelar que persigue salvaguardar los derechos constitucionales de mi patrocinado. En consecuencia y considerando además de que nos encontramos en presencia de un servicio autónomo, que, a pesar de no poseer personalidad jurídica, si tiene facultades para conformar y comprometer su propio presupuesto, todo en función de que genera por las mismas características del servicio sus ingresos propios, situación que a su vez es considerada como una excepción al principio de la unidad del tesoro. Para finalizar requiero de este tribunal ejecutor, muy respetuosamente, se sirva cumplir de manera estricta y a cabalidad el mandamiento de Amparo Cautelar decretado a favor de mi representado, y en el caso hipotético y absolutamente negado de que el servicio autónomo mencionado se niegue injustificadamente a darle cumplimiento a dicha decisión, solicito deje constancia desde ese mismo instante del desacato en el que pudiese eventualmente incurrir la directora General del Servicio o de quien haga sus veces en su ausencia, todo a los efectos de iniciar por requerimiento del tribunal de la causa los tramites correspondientes por ante el Organismo competente, que no es otro que la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido las notificadas ciudadanas Lenis Villalobos y Janeth Gonzalez , antes identificadas, con el carácter indicado, expusieron: “Visto los improperios formulados por el abogado representante legal del hoy recurrente solicito de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial a este digno Tribunal deje constancia de la actitud y de las manifestaciones efectuadas por el mencionado abogado en contra de la ciudadana Directora de este Servicio en el que hoy nos encontramos. Asimismo de conformidad con el Código de procedimiento Civil, articulo 602, me opongo a esta cautelar como medida preventiva por cuanto no existe evidenciado el temor por parte del estado para el supuesto negado que el recurso contencioso funcionarial fuera declarado a favor del hoy recurrente existiese un grave perjuicio o de difícil reparación, dado que el hecho hipotético de que pudiere ser declarado con lugar el mismo sería reincorporado y pagado los correspondientes salarios caídos de manera que se evidencia la no existencia de un fundado temor de que hubiere una lesión grave o de difícil reparación, asimismo solicito se aperture el lapso de articulación a que refiere el articulo supra señalado. Asimismo cabe señalar que con el decreto de la medida cautelar a favor del recurrente, el Juez de la causa evidentemente toca el fondo de la controversia principal, declarando anticipadamente su criterio, es todo”. En este estado trasladados y constituidos suficientemente en la sede del Servicio Autónomo d Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, en cumplimiento d la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y escuchado los planteamientos de las representantes de dicho instituto e igualmente escuchado el planteamiento del representante del trabajador, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REINCORPORAR a la ciudadana GINETTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.212.804, en el cargo de RECAUDADOR, al servicio de esta institución. En cuanto a la solicitud de las notificadas, este tribunal no entra a valorar los tratos interpersonales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 PM) del día de hoy.
EL JUEZ SUPLENTE
LAS NOTIFICADAS – ABOGADAS
SUSTITUTAS DEL PROCURADOR
DEL ESTADO ZULIA.
EL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO
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