REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-

CAPITULO I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal el día 25-08-2004, mediante el cual la ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.941, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.853.076, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.84.386, ejerce acción de DESALOJO, en contra del ciudadano REINALDO DURAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.938.630; para que en su condición de arrendatario y de deudor de cánones de arrendamiento, según contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento ubicado en la casa Nro.112, denominada Residencias Kassapi, situada en la calle El Fortín, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y en la entrega del mismo libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar a la actora la cantidad de un millón ciento dos mil ciento ochenta y un bolívares con 00/100…(Bs.1.102.181,00), equivalente al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas desde el mes de enero de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, mas las que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados, a la tasa del tres (3%) por ciento anual. CUARTO: En cancelar la cantidad de doscientos quince mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.214.048, 00), por las cuotas insolutas correspondientes a los servicios de luz, agua y gas prestado al inmueble, adeudadas desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, y las cuotas que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: En cancelar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que le ha causado su incumplimiento, y los que se siguieran causando como efecto del proceso, las costas y costos procesales, incluido los Honorarios Profesionales de Abogado. SEXTO: La Indexación al momento de producirse el fallo definitivo. Estima su demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100…(Bs.1.680.000,00). De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.-------------------------------------
En fecha 30 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, la parte actora, ciudadana Elba Pérez Páez, otorgó poder Apud Acta a la doctora Katiuska Resende Lanza, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.853.076, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.84.386.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de agosto de 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la realización de la compulsa y en esa misma fecha se libró la compulsa y el recibo de citación para la citación del demandado.---------------------
En fecha 09 de septiembre de 2004, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano Reinaldo Durán.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de septiembre de 2004, el demandado, ciudadano Reinaldo Durán, asistido por el Abogado en ejercicio Kennet Koesling, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.689.357, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.97.285, consignó escrito con el cual opone cuestiones previas, propone reconvención y da contestación al fondo de la demanda.-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Katiuska Resende Lanza, solicita del Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.----------------------------
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa opuesta de la incompetencia territorial del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró incompetente de conocer el presente asunto en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.----------------------------------------------------------
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal negó la admisión de la reconvención que por Acción Mero Declarativa propuso la parte demandada, al considerar que el demandante reconviniente puede obtener la satisfacción completa de su interés procesal mediante el ejercicio de otra acción. Adicionalmente, el Tribunal observa que el procedimiento que ha de seguirse para la tramitación de la demanda reconvencional planteada, es el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios para la tramitación de la demanda principal.--------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de septiembre de 2004, la Abogada Katiuska Resende Lanza, consignó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
En la misma fecha (17-09-2004), la abogada en ejercicio Katiuska Resende Lanza, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; e interpuso Recurso de Regulación de la Competencia en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-09-2004.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2.004, el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó tramitar el Recurso de Regulación de la Competencia en Cuaderno Separado del expediente; y, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la solicitud de Regulación de la Competencia, a los fines de que éste Tribunal la decida.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencias suscritas en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demandada solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de septiembre de 2004, que niega la admisión de la reconvención propuesta; apela del mismo auto; y por último, pide que las actuaciones sean remitidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con los artículos 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 71 del Código de Procedimiento Civil, niega los pedimentos de la parte demandada, por no estar ajustados a derecho.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre del 2.004, la parte actora a través de su apoderada judicial, consignó recibos en cinco (5) folios.--------------------
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2.004, el Tribunal ordenó agregar al expediente el resultado del Recurso de Regulación de la Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.------------------------
En fecha 06 de diciembre del 2.004, se difirió la sentencia para el dentro de los tres días de despachos siguientes.--------------------------






CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las Cuestiones Previas:

Como quedó establecido en la narrativa de este fallo, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda conjuntamente con las defensas de fondo, propuso reconvención y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de éstas la primera, fue decida por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró competente este Tribunal para conocer la acción de desalojo instaurada por la ciudadana Elba Pérez Páez contra el ciudadano Reinaldo Duran; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pasa a resolver previo al fondo, la cuestión previa pendiente de decisión.------------------------------
En efecto, el demandado promovió también la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales de la demanda; en su ordinal 5° dispone que en el libelo de demanda deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos de los cuales se origina la acción que se hace valer, con indicación de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y las pertinentes conclusiones, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda.----------------------
De la revisión del libelo de la demanda de autos, el Tribunal observa: 1°) Que la actora narra los hechos que constituyen la relación jurídica que pretende hacer valer, esto es, el incumplimiento por parte del demandado de “un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado” (Sic), pactado con la demandante, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a un saldo pendiente del mes de enero del 2.004 y los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.004, además de las cuotas correspondientes al pago de los servicios de luz, agua y gas del inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento ubicado en la casa Nro.112, denominada Residencias Kassapi, situada en la calle El Fortín, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2°) Que en el libelo se expresan los fundamentos de derecho que le sirven de base a su pretensión, esto es, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.141, 1.155 y 1.594 del Código Civil; 3°) Que en el libelo se concluye expresando: “conforme a los hecho expuestos y a la normativa señalada, es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado verbalmente, dando lugar a la acción que se intenta” (Sic); y 4°) Que en el petitorio del libelo se expresa, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas formalmente se demanda al ciudadano REINALDO DURAN, a fin de que sea condenado al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, al pago de la cantidad de un millón ciento dos mil ciento ochenta y un bolívares (Bs.1.102.181,00) equivalentes al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas, los intereses moratorios causados, las cuotas insolutas correspondientes a los servicios de luz, agua y gas prestados al inmueble arrendado, los gastos judiciales y extrajudiciales, las costas y costos procesales y la indexación.----------------------------------------------
De acuerdo con el precedente análisis del libelo de la demanda, es evidente que la parte actora en su libelo de demanda, dió cumplimiento a las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena expresar en el libelo…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…; en consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Procesal Civil, no es procedente. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

De las Defensas de Fondo:
Punto previo:
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.--------------------------------------------------------------------------------
Para fundamentar la cuestión previa que opone, el demandado argumenta que la actora acumuló en su libelo acciones que se excluyen mutuamente, toda vez que pide la resolución y al mismo tiempo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual en su criterio, está prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
La defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda, conforme lo permite el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 ejusdem, esto es, “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.--------------------------------------------------------
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bién, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que ésta prohibición no debe derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.-----------------------------------------------------------
En cuanto a la prohibición de acumulación de acciones o inepta acumulación, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, esto es,…el defecto de forma de la demanda,…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…; por lo que el demandado ha debido promover formalmente la prohibición de acumulación de acciones como cuestión previa, fundamentándose para ello en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como defensa perentoria, conforme al primer aparte del artículo 361 ejusdem.-----------------------------------------------------------------
Bajo estas premisas, considera este Tribunal que la defensa perentoria opuesta no es procedente, y en consecuencia, ha de ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-------

Del fondo:

En su libelo de demanda, la parte actora afirma: Que el arrendatario hoy demandado, ciudadano REINALDO DURAN, acordó con su persona un contrato de arrendamiento verbal (Sic) a tiempo indeterminado, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la casa nro.112, denominada Residencias Kasappi, en la calle El Fortín, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el demandado ha quebrantado de manera reiterada sus obligaciones y adeuda los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a un saldo pendiente del mes de enero del 2.004 y los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.004, con vencimiento los días 15 de cada mes, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) mensuales, y además, adeuda las cuotas correspondientes al pago de los servicios de luz, agua y gas del inmueble arrendado, tal y como se había pactado verbalmente; que por estas razones lo demanda, a los fines de que sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, al pago de la cantidad de un millón ciento dos mil ciento ochenta y un bolívares (Bs.1.102.181,00) equivalentes al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas, al pago de los intereses moratorios causados, de las cuotas insolutas correspondientes a los servicios de luz, agua y gas prestados al inmueble arrendado, de los gastos judiciales y extrajudiciales, de las costas y costos procesales y la indexación.------------------------------------
Por su parte, el demandado contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y su persona exista un contrato verbal de arrendamiento; afirma que lo real y cierto es que existe un contrato de arrendamiento formal y escrito; niega, rechaza y contradice que deba a la actora la cantidad de un millón ciento dos mil ciento ochenta y un bolívares (Bs.1.102.181,00) por pensiones de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que deba a la actora la cantidad de doscientos quince mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.215.048,00) por concepto de cuotas insolutas correspondientes a los servicios de luz, agua y gas del inmueble arrendado; niega, rechaza y contradice que deba a la actora cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, gastos extrajudiciales, gastos de abogados, costas y costos procesales, que no están causados.--------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo con los términos en que quedó planteada la presente controversia, considera este Tribunal que el tema a decir se circunscribe fundamentalmente en el establecimiento de la existencia o no del contrato verbal de arrendamiento pactado entre la actora y el demandado, cuya existencia se afirma en el libelo de demanda y es negada en la contestación; y, una vez establecido ese hecho, podrán establecerse los hechos que condicionan la eficacia del contrato, tales como, el monto de los cánones de arrendamiento, la insolvencia del arrendatario, etcétera. En consecuencia, alegada por la actora la existencia de un contrato verbal de arrendamiento cuyo incumplimiento es la causa de su pretensión; negada su existencia por el demandado, quien a la vez afirma la existencia de un contrato de arrendamiento formal y escrito, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones por aplicación del principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, esto es, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.------------

De las pruebas

Como prueba del hecho en cual fundamenta su defensa, el demandado consigna junto con la contestación de la demanda, contrato de arrendamiento escrito, el cual no fue desconocido ni tachado por la actora; por el contrario, observa el Tribunal que ésta en su escrito de promoción de pruebas, expresamente promueve a su favor, el mérito probatorio de ese instrumento (folios del 53 al 55); razón por la cual, conforme a los dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe tenerlo por reconocido, por tratarse de un documento privado. En consecuencia, el contrato de arrendamiento escrito aportado al proceso por el demandado, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones de sus otorgantes que constan en él, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil; hace plena fe, de la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora y al demandado en virtud de un contrato de arrendamiento escrito, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por ellas, salvo prueba en contrario.-Así se declara.-----------------------------
Establecido como ha quedado en la presente causa, el hecho afirmado por el demandado como fundamento de su defensa, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento escrito; y habiendo la actora fundamentado su pretensión, en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, hecho éste que quedó desvirtuado con la prueba instrumental aportada al proceso por el demandado y apreciada favorablemente; es forzoso para el Tribunal, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia que ordena decidir con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, declarar improcedente la demanda de autos, pues a través de ella se persigue el reconocimiento un derecho derivado de un contrato de arrendamiento verbal cuya existencia no fue probada. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por el demandado con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.941, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.853.076, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.84.386, mediante la cual ejerce ACCION DE DESALOJO, en contra del ciudadano REINALDO DURAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.938.630. En consecuencia, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte actora, al pago de las costas procesales de la contraria causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (09-12-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-128, siendo las (02:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. Nro.2004-1138
Sentencia: Definitiva.-