REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º




I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, CA., domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 50, Tomo 3-A PRO, en fecha 03 de julio de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.656.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.208.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ y TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.052 y 52.243, respectivamente.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Sube la presente causa a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.06.2004, la cual fue oída libremente por auto de fecha 22.7.2004.
Recibida para su distribución en fecha 26.07.2004 (f.168) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, asignándosele la numeración respectiva en esa misma fecha (f. Vto.168).
En fecha 27.07.04 (f.169), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 01.09.2004 (f. 170 al 177), compareció el abogado HECTOR LUIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó copia certificada del documento de compra venta suscrito entre las partes y escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 01.09.2004 (f. 178 al 189), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado de la demandada, y consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 16.09.04 (f. 190), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 15.09.04, exclusive.
En fecha 18.11.04 (f.191) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 15.11.04 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de Administrados único y representante judicial del Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., en contra de la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERON, arriba identificados.
Alega el apoderado actor que dio en venta pura y simple a la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERON un inmueble propiedad de la Empresa ubicada en el Conjunto Vacacional Camino Real, en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila o el Dorado del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N°. D-62 del plano, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Espanta; que el precio convenido fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000), que el comprador se obligo a cancelar de la siguiente manera: al momento de la firma del documento entregaría como en efecto lo hizo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000), y el resto en sesenta cuotas consecutivas de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.726,66), cada uno pagaderos los veinte (20) días de cada mes y así sucesivamente, quedando entendido que la falta de pago de tres cuotas sucesivas haría exigible el cumplimiento de la obligación, pero desde el mes de agosto de 1996, ese incumplimiento al pago consecutivota hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda que desde el 20 de agosto de 1996 suman un total a pagar de TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.504.533,00).
En fecha 29.01.03 (f. 23 y 24) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERON, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 25.06.03 (f. 25 al 32) compareció la ciudadana ANA JULIA ORTA, en su carácter de alguacil y consignó la compulsa de citación de la demandada sin firmar.
En fecha 22.07.03 (f. 33) el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada por carteles. Siendo acordado por auto del 29.07.03 (f. 34). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 35).
El día 01.09.03 (f. 37), comparece el apoderado actor, y consignó los carteles publicados en la prensa. Siendo agregado a los autos en fecha 03.09.03 (f. 38 al 40).
En fecha 10.09.03 (f. 41), la secretara deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 16.10.03 (f. 42), el apoderado actor solicitó el nombramiento de defensor a la demandada.
En fecha 17.10.03 (f. 43), comparece el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado de la demandada y se da por citado en la presente causa y consignó poder otorgado por la demandada.
En fecha 24.11.04 (f. 49 al 84), el apoderado de la demandada, abogado TEOFRANK ROJAS, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención constante de (4) folios útiles y sesenta (60) anexos.
El día 26.11.03 (f. 85) se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, y se suspendiera el curso de la causa principal.
En fecha 03.12.03 (f. 87 y 88), comparece el abobado HECTOR LUIS RAMÍREZ, apoderado de la actora, y consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada constante de dos folios útiles.
En fecha 12.01.04 (f. 92), comparece el abobado HECTOR LUIS RAMÍREZ, apoderado de la actora, y consignó escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y dos anexos.
En fecha 27.01.04 (f. 96 al 107), comparece el abobado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, apoderado de la demandada, y consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y nueve anexos.
Por auto de fecha 28.01.04 (f. 108 al 123), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12.01.04 por el apoderado actor.
En fecha 30.01.04 (f. 128 al 131), comparece el abobado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, apoderado de la demandada, y consignó escrito de oposición a las pruebas del demandado reconvenido constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 18.03.04 (f. 134 al 137), comparece el abobado HECTOR LUIS RAMÍREZ, apoderado de la actora, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 29.06.04 (f. 141 al 153) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la presente demanda, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y se ordenó a la parte demandada la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de venta. Apelada por diligencia suscrita en fecha 21.07.04 (f.165) por la parte demandada.
Por auto del 22.07.04 (f.166) se oyó la apelación libremente y se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a objeto que conociera de la misma. Librándose oficio en esa misma fecha (f.167).
Siendo la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
De la parte actora:
1.- Copia certificada (f. 8 al 17) del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-07-1987, bajo el Nº 50, Tomo 3-A-PRO, de donde se extrae que los ciudadanos HECTOR LUIS RAMÍREZ y MARIA LOURDES GÓMEZ MENÉNDEZ convinieron en constituir dicha Compañía con domicilio en la Ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecer sucursales en el interior o en el exterior del País, la cual tendría una duración de veinte (20) años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), quedando designado como Administrador Único al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, como Suplente al ciudadano ALBERTO ANDRADE y como Comisario al ciudadano RAÚL BELLORÍN. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR LUIS RAMÍREZ y MARIA LOURDES GÓMEZ MENENDEZ convinieron en constituir la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, quedando designado como Administrador Único al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, como Suplente al ciudadano ALBERTO ANDRADE y como Comisario al ciudadano RAÚL BELLORÍN. Y así se decide.
2.- Copia Certificada (f. 18 al 21) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-1993, bajo el Nº 22, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1993, del cual se extrae que el ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de Administrador Único del CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A dio en venta a la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, una casa vacacional de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) de construcción, la cual consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, integrado y un baño, construida en una superficie de terreno de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 Mts2) aproximadamente, la cual está ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado Camino Real identificado con lote de terreno A-93-1 de la partición del inmueble denominado “AGUILA O EL DORADO” en el Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble esta marcado con el Nº D-62 en el plano alegrad al cuaderno de comprobantes cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote de terreno F-64; Sur: lote de terreno D-61; Este: lote de terreno A-12; Oeste: Cuarta calle del Conjunto. Igualmente se desprende dicho documento que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00) que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) que recibiría en ese acto en dinero efectivo y el saldo de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) en Sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas de Bolívares Ocho Mil Setecientos Veintiséis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 8.726,66) cada una a partir de la fecha de otorgamiento del documento y que para facilitar el pago de la obligación se libraron sesenta (60) letras de cambio; que el referido inmueble le perteneció al vendedor según documentos autenticados en el Registro Subalterno del Estado Nueva Esparta, Registro Nº 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero Adicional, año 1990; Registro Nº 20, folios 84 al 87 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1992; Registro Nº 21, folios 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Nº 10, Segundo Trimestre del año 1991; Registro Nº 10, folios 32 y 33, del Protocolo Primero Adicional 5, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1991; Registro Nº 55, folios 121 y 122 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año 1990. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de Administrador Único del CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A dio en venta a la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, una casa vacacional de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) de construcción la cual está ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado Camino Real identificado con lote de terreno A-93-1 de la partición del inmueble denominado “AGUILA O EL DORADO” en el Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta y que la misma esta identificada con el Nº D-62 por el precio de Bolívares Seiscientos Ochenta Mil (Bs. 680.000,00); que a la fecha de la protocolización el comprador pagó la cantidad de Bolívares Trescientos Cuarenta Mil (Bs. 340.000,00) y que asimismo, el saldo restante se hará en forma fraccionada en sesenta (60) cuotas de Bolívares Ocho Mil Setecientos Veintiséis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 8.726,66) librándose a tal efecto, sin que dicha emisión sea considerada como una novación de la obligación. Y así se decide.
3.- Comunicación (f. 114) emitida por la Administradora Camino Real en la Ciudad de Caracas en fecha 15-9-99, dirigida a los señores propietarios Sector D y F, mediante la cual informan que debido a la inseguridad reinante y a ola de invasiones en la Isla sobre todo en los inmuebles desocupados la cuota por servicios generales será de Bolívares Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) mensuales a partir del mes de octubre de ese año. El anterior documento consistente en documento privado emanado de la misma parte que lo promueve no s ele otorga valor probatorio al no existir elementos que conlleven a esta sentenciadora a precisar que el mismo fue recibido por el contrario. Y así se decide.
4.- Originales (f. 115 al 122) de Estado de Cuenta signado con la letra “E” emitidos por CAMINO REAL a la propietario ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, en el cual aparece como Dirección Sector Agua Santa Villa D-62, en los cuales se reflejan los gastos de servicios generales y de vigilancia arrojando un saldo para el periodo de 1998 de Bs. 175.000,00, para 1997 un total de Bs. 247.400,00, para 1996 un total de Bs. 108.720,00, para 1995 un total de Bs. 88.200,00, para 1994 un total de Bs. 66.000,00, para 2001 un total de Bs. 282.700,00, para el año 2000 un total de Bs. 282.700,00, para el año 1999 un total de Bs. 473.400,00. El anterior documento consistente en documento privado emanado de la misma parte que lo promueve carece de valor probatorio al no existir elementos que conlleven a esta sentenciadora a precisar que el mismo fue recibido por el contrario y por consiguiente el mismo no será objeto de análisis. Y así se decide.
5.- Original (f. 123) Estado de Cuenta signado con a letra “F” de fecha 31-11-2002, emitida por Camino Real, Conjunto Vacacional a la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, Villa D-62 en el cual se reflejan 20 cuotas vencidas al 20-8-1996 por un monto de Bs. 174.533,20, deuda indexada al 31-11-02 a razón de Bs. 1.300 x $, para un total de Bs. 2.262.000,00, Gastos de Cobranza por un monto de Bs. 420.000,00 y los servicios generales desde el año 1999 por Bs. 648.000,00. El anterior documento consistente en documento privado emanado de la misma parte que lo promueve no s ele otorga valor probatorio al no existir elementos que conlleven a esta sentenciadora a precisar que el mismo fue recibido por el contrario y por consiguiente el mismo no será objeto de análisis. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Originales (f.53 al 82) de letras de cambio signadas bajo los Nros 1/60, 2/60, 3/60, 4/60, 5/60, 6/60, 7/60, 8/60, 9/60, 10/60,11/60, 12/60, 13/60, 14/60, 15/60, 16/60, 17/60, 18/60, 19/60, 20/60, 21/60, 22/60, 23/60, 24/60, 25/60, 26/60, 27/60, 28/60, 29/60, 30/60, 31/60, 32/60, 33/60, 34/60, 35/60, 36/60, 37/60, 38/60, 39/60, 40/60, 41/60, 42/60, 43/60, 44/60, 45/60, 46/60, 47/60, 48/60, 49/60, 50/60, 51/60, 52/60, 53/60, 54/60, 55/60, 56/60, 57/60, 58/60, 59/60, 60/60 libradas por CAMINO REAL, C.A, edificio Tacagua 1-1E, Parque Central Caracas, en la Ciudad de Caracas el día 15-04-1993, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8726,666) con fechas de vencimientos la Nº 1/60 el día 22-05-1993, la Nº 2 el 22-06-1993, la Nº 3, el 22-07-1993, la Nº 4 el 22-08-1993, la Nº 5 el 22-09-1993, la Nº 6 el 22-10-1993, la Nº 7 el 22-11-1993, la Nº 8 el 22-12-1993, la Nº 9 el 22-01-1194, la Nº 10 el 22-02-1994, la Nº 11 el 22-03-1994, la Nº 12 el 22-04-1994, la Nº 13 el 22-05-1994, la Nº 14 el 22-06-1994, la Nº 15 el 22-07-1994, la Nº 16 el 22-08-1994, la Nº 17 el 22-09-1994, la Nº 18 el 22-10-1994, la Nº 19 el 22-11-1994, la Nº 20 el 22-12-1994, la Nº 21 el 22-01-1995, la Nº 22 el 22-02-1995, la Nº 23 el 22-03-1995¸ la Nº 24 el 22-04-1995, la Nº 25 el 22-05-1995, la Nº 26 el 22-06-1995, la Nº 27 el 22-07-1995, la Nº 28 el 22-08-1995, la Nº 29 el 22-09-1995, la Nº 30 el 22-10-1995, la Nº 31 el 22-11-1995, la Nº 32 el 22-12-1995, la Nº 33 el 22-01-1996, la Nº 34 el 22-02-1996, la Nº 35 el 22-03-1996, la Nº 36 el 22-04-1996, la Nº 37 el 22-05-1996, la Nº 38 el 22-06-1996, la Nº 39 el 22-07-1996, la Nº 40 el 22-08-1996, la Nº 41 el 22-09-1996, la Nº 42 el 22-10-1996, la Nº 43 el 22-11-1996, la Nº 44 el 22-12-1996, la Nº 45 el 22-01-1997, la Nº 46 el 22-02-1997, la Nº 47 el 22-03-1997, la Nº 48 el 22-04-1997, la Nº 49 el 22-05-1997, la Nº 50 el 22-06-1997, la Nº 51 el 22-07-1997, la Nº 52 el 22-08-1997, la Nº 53 el 22-09-1997, la Nº 54 el 22-10-1997, la Nº 55 el 22-11-1997, la Nº 56 el 22-12-1997, la Nº 57 el 22-01-1998, la Nº 58 el 22-02-1998, la Nº 59 el 22-03-1998, la Nº 60 el 22-04-1998, a la orden de Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, la cual se encuentra aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana antes mencionada, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Quinta Fray Luis, Barcelona. Los anteriores documentos consistentes en letras de cambio que según el propio dicho de la parte accionada al momento de contestar la demanda emanan de la parte accionante – reconvenida fueron objeto de desconocimiento por ésta al momento de dar contestación a la reconvención sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reseña:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en el artículo 276.”

Sobre este particular la Sala de Casación Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 23 de Julio del 2003 señaló:
“…El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
(…).
De ésta forma, de acuerdo con lo expresado en el dispositivo y tomando en consideración el supuesto que interesa analizar en el caso concreto, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un documento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento.
(…).
Se refiere el legislador, al cotejo de la firma (o en su defecto, a la testimonial), como prueba que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.
De manera que, en el caso en estudio visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del instituto autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitada el cotejo ni promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, no pueden serle exigibles los montos reclamados por los conceptos en ellos señalados. Y así se decide.”

Sin embargo, en este caso se extrae que a pesar de la obligación que dicho dispositivo legal le atribuye al promovente de las precitadas letras de cambio consta que su apoderado judicial curiosamente no promovió ni el cotejo, ni la prueba testimonial, sino que mantuvo una conducta pasiva que irremediablemente obliga a este Tribunal a desecharlas como prueba de pago de la obligación que se reclama a través de este proceso. Y así se decide.
2.-Original (f. 99 al 107) de Currículum Vitae del Doctor DIEGO MANUEL CALDERÓN PADRÓN de donde se extrae que nació en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, el 21-09-1932, que cursó estudios universitarios en la Universidad Central de Venezuela, Universidad Santa Maria y Escuela de Derecho de Valencia del estado Carabobo y obtuvo el titulo de Abogado, los cargos desempeñados, los cursos realizados, las condecoraciones, diplomas y reconocimientos, al cual se le niega valor probatorio por cuanto además de que emanan de la misma parte que lo promueve, resulta impertinente e irrelevante para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En este sentido se desprende que el apoderado de la parte actora como fundamentos de la acción que intentó sostuvo, lo siguiente:
- que dio en venta pura y simple a la ciudadana ANDREA FAJARDO CALDERÓN un inmueble propiedad del Conjunto Vacacional Camino Real, en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila o el Dorado del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N°. D-62 del plano, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Espanta;
- que el precio convenido fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000), que el comprador se obligó cancelar de la siguiente manera: al momento de la firma del documento entregaría como en efecto lo hizo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000), y el resto en sesenta cuotas consecutivas de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.726,66), cada uno pagaderos los veinte (20) días de cada mes y así sucesivamente;
- que la falta de pago de tres cuotas sucesivas haría exigible el cumplimiento de la obligación, pero desde el mes de agosto de 1996, ese incumplimiento al pago consecutivo a hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda que desde el 20 de agosto de 1996 suman un total a pagar de TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.504.533,00).
A este respecto el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación alegó lo siguiente:
- que negó, rechazó y contradijo por ser falsos los hechos afirmados en el libelo y en especial que su representado adeuda a la demandante CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL, C.A, cantidad alguna por concepto de las cuotas que se obligó a pagar en el documento de venta del inmueble;
- que negó, rechazó y contradijo que su representada adeuden a la demandante cuota sucesiva de pago desde el día 20-08-1996;
- que negó, rechazó y contradijo que sus mandantes DIEGO MANUEL CALDERÓN PADRÓN y ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN se hayan negado a cumplir con los pagos a los interese moratorios, al pago de los gastos por las gestiones de pago, por cuanto sencillamente los demandados no le adeudan al Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, cantidad de dinero por concepto alguno;
- que negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes deban a la demandante las cantidades siguientes: A) Bs. 174.533,20, es decir veinte (20) supuestas cuotas mensuales de pago vencidas; B) Bs. 2.262.000,00 por concepto de la indexación de la cantidad citada en la parte A); C) Bs. 420.000,00 por concepto de gastos de cobranzas; D) Bs. 648.000,00 dizque por concepto de gastos generales de conformidad a una supuesta e imaginaria cláusula contractual la cual no dice cual es ni donde esta suscrita e impresa; D) que negó, rechazó y contradijo que sus representados deban al Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, la cantidad de Bs. 3.504.533, 00 por concepto de la totalidad de las sumas antes desglosadas;
- que en el documento de compra venta sus mandantes se obligaron a convenir en que el precio de compra del inmueble signado con el Nº D-62 era la cantidad de Bs. 680.000,00;
- que dicha cantidad sería pagada así: Bs. 340.000,00 que recibió la actora tal cual lo afirma en el momento de la firma del precitado documento y el resto, es decir la cantidad de Bs. 340.000,00 mediante la aceptación de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 8.726,66 cada una, contadas a partir de la fecha de otorgamiento del documento (20-10-93);
- que la demandante emitió o libró sesenta (60) letras de cambio mensuales y consecutivas las cuales fueron canceladas a su vencimiento por sus representados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
CARGA DE LA PRUEBA.-
Dentro de este contexto, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante...( omisis) ....en principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”

En el caso bajo especie, la carga de la prueba le corresponde a ambos sujetos procesales, al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado el pago de la misma. Y así se decide.
De las probanzas aportadas se extrae que el actor cumplió con su carga de probar la existencia de la obligación, mas sin embargo el accionado reconviniente no demostró el alegado pago toda vez que las sesenta (60) cambiales que consignó tal como se expresó anteriormente fueron desconocidas por la parte actora, sin que el apoderado judicial de esta parte diera cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 445 ejusdem, lo cual obliga a este Juzgado a declarar que ciertamente el contrato suscrito debe ser resuelto ante el incumplimiento experimentado por el comprador hoy accionado reconviniente del contrato de marras, al dejar de pagar las veinte (20) cuotas vencidas a razón de Ocho Mil Setecientos veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 8.726,66) cada una y cuyo total alcanza la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 174.533,20). Y así se decide.
Con respecto al resto de las reclamaciones contenidas en el escrito libelar, tales como la deuda indexada para un total de veinte (20) cuotas vencidas, a razón de Bolívares Un Mil Trescientos (Bs. 1.300,00) por dólar la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil (Bs. 2.262.000,00), más Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de gastos de cobranza, más los tres (3) últimos años a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 648.000,00) por concepto de gastos de servicios generales de conformidad con la cláusula contractual, para un total pagar de Bolívares Tres Millones Quinientos Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres (Bs. 3.504.533,00), el tribunal no las acuerda en virtud de que no existe en el contrato disposición alguna que conduzca a ajustar las cantidades dejadas de percibir al cambio actual u oficial de la moneda americana ni para el momento de la firma del contrato ni menos aun para la fecha de su pago cabal y efectivo, y en torno a los gastos de cobranza, tampoco existe en los autos prueba alguna que demuestre que dichos gastos efectivamente se produjeron y con ello, que el accionado tenga ésta obligación.
De forma tal, que se rechazan tales reclamaciones. Y así se decide.

RECONVENCIÓN.-
Como basamento de la reconvención se argumentó que:
- que se libere la Hipoteca Especial y de Primer Grado constituida sobre una parcela de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) aproximadamente, la cual está ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado Camino Real identificado con lote de terreno A-93-1 de la partición del inmueble denominado “AGUILA O EL DORADO” en el Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, marcado con el Nº D-62 en el plano agregado al cuaderno de comprobantes cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote de terreno F-64; Sur: lote de terreno D-61; Este: lote de terreno A-12; Oeste: Cuarta calle del Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, por haber sido cancelado el precio pactado en el documento de venta;
- que la presentación de la temeraria, maliciosa, impertinente, irrita e ilegal demanda intentada por Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, ha causado a sus representados daños y perjuicios de muy difícil reparación, como obligarlos a apoderar y contratar los servicios profesionales de un Bufete de Abogados en el Estado Nueva Esparta para la defensa de una demanda irreal e inexistente, al tratar de cobrar lo que ya se le ha pagado, lo cual constituye en todo caso un enriquecimiento sin causa o el pretendido pago de lo indebido;
- que la temeraria e infundada demanda les ha causado perjuicios y daños en relación con la negociación que tenían pautadas sus mandantes sobre el inmueble identificado D-26, del Conjunto Vacacional Camino Real, C.A, es decir, contrato de Arrendamiento con Opción de Compra;
En respuesta a tales planteamientos, consta que el actor reconvenido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fecha 26-11-03, en sintonía con el fallo de la Sala de Casación Civil del 25-02-2004, el cual entre otros aspectos reseñó que tanto el lapso para contestar la demanda como el de la reconvención deben dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de garantizar la seguridad y certeza jurídica de las partes dentro del proceso, rechazó la reconvención señalando:
- que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención por carecer de la verdad procesal jurídica y de la verdad verdadera;
- que las letras de cambio presentadas como indicadoras del pago fueron emitidas y enviadas al demandado como borrador y nunca como instrumento cierto de pago, dado que el documento se firmó el día 20-10-1993 y en el se expresó que era a partir de ese momento que se iniciaba el pago y no el 15-04-1993 como dice la letra;
- que la parte demandada presenta sesenta (60) letras de cambio que fueron emitidas en Caracas el día 15-04-1993 y libradas en una media firma a la letra 34-60;
- que desde la letra 35 en adelante no fueron libradas y por lo tanto son nulas;
- que ninguna letra indica la fecha cierta de su cancelación ni la misma hace referencia al inmueble que cancela por lo cual rechazaron y desconocieron esas letras como instrumento de cancelación de la deuda;
- que desconoció la firma contentiva en las letras por cuanto las mismas no fueron en ningún momento libradas por la Empresa;
- que la parte que reconviene deja claro que tiene pautada la venta de la villa mediante documento de opción de compra;
- que antes de proceder a este negocio debió liberar la hipoteca y no lo hizo dado que ellos tenían conocimiento de la deuda pendiente y pretendían con el pago de la opción cancelar la deuda;
- que ratificó en todos y cada uno el contenido del libelo de la demanda;
- que rechazó y contradijo los calificativos despectivos que utiliza la parte que aquí reconviene, por cuanto los hechos aquí argumentados son ciertos y probables.
Demarcado lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado el incumplimiento experimentado por el demandado en el pago de las Veinte (20) cuotas objeto de la presente reclamación obviamente que los argumentos reseñados por el demandado en su demanda de mutua petición resultan improcedente y por ende, ambos tanto el concerniente a la liberación de la garantía hipotecaria conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y el relativo al pago de los daños y perjuicios deben ser rechazados. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluyentemente en razón de que las peticiones de resolución de contrato y el pago exigido por la actora, configuran pretensiones que se excluyen entre sí, este Juzgado establece que las mismas son incompatibles en consecuencia debe ser ésta última desechada en razón de la improcedencia del pago exigido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante apoderado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de junio de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la sociedad mercantil CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, CA., en contra de la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN, antes identificados. En consecuencia, declara resuelto el contrato de Compra- Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-1993, No.22, folios 87 al 90, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana ANDREA FAJARDO DE CALDERÓN en contra de la Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, CA., antes identificados.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención; y en cuanto al juicio por resolución se exonera de costas.
SEXTO: Se confirma la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA LEÓN


DJRV/MIL/
EXP. Nº.8220-04
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 1:40 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEÓN