REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, la primera en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 332, Tomo I, adicional 6, domiciliada en
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Ildegar Garrido Fajardo y Freddy Rangel Rodríguez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.8.237.444 y 12.678.515, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.37.799 y 80.557.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil TOYOTA DE MARGARITA, C.A., (TOYOMAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el No. 30, Tomo III, y los ciudadanos JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad No.3.874.161 y el segundo titular de la cédula de identidad No.6.524.630.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Alfredo Dejesus, Mariana Ramos, Alejandro Canónico, Ljubica Josic y Andrea Saba, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades No.3.978.025, 11.930.098. 11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A, ya identificada.
Alega la parte demandante que, es beneficiaria del pagaré No.001-4308 de fecha 21 de junio de 2003, suscritos por la sociedad mercantil Toyota de Margarita CA., Toyomar en su carácter de deudora; y como avalistas y principales pagadores los ciudadanos José María Sanabria Rojas y María Gabriela Hernández de Sanabria, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) devengando intereses de plazo, calculados a la tasa variable del Cincuenta y ocho por ciento 58% anual, pagaderos a su vencimiento, y en caso de mora, la misma, automáticamente, se incrementará en Tres (3) puntos porcentuales.
Seguidamente en el libelo de la demanda sostienen los apoderados demandantes que, vencido el pagaré en fecha 22 de julio de 2003, nuestra mandante gestionó el pago de las cantidades que por concepto de capital e intereses de plazo se derivan del mismo, logrando reducir el capital adeudado a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVAREZ (Bs.52.000.000,00) y la prórroga del pago, mediante la cancelación de los intereses de plazo correspondientes hasta el 02 de octubre de 2003.
En este sentido la demandante demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) por concepto de saldo de capital insoluto; la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.346.333,33) por concepto de intereses de mora causados desde el 03 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, a la tasa variable del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) ANUAL; los intereses que se sigan causando desde el 01 de diciembre de 2003, hasta la total cancelación de la deuda demandada.
Recibida para su distribución en fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 4) correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 11) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha 07 de enero de 2004 (folio 12) mediante acta el Juez Accidental, Dr. Manuel Teruel, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2004, (folio 18) se dio por intimado el ciudadano José María Sanabria Rojas.
En fecha 02 de febrero de 2004, (folio 19) el codemandado, ciudadano José María Sanabria, otorgó poder apud acta a los abogados Alfredo Dejesus, Mariana Ramos, Alejandro Canónico, Ljubica Josic y Andrea Saba.
En fecha 04 de febrero de 2004(folio 21 al 23 y su vuelto) la parte codemandada, Ciudadano José María Sanabria Rojas, consignó escrito solicitando la negativa de la medida preventiva solicitada por la demandante.
En fecha 04 de febrero de 2004, el codemandado, ciudadano José María Sanabria Rojas, mediante apoderado solicita que se ventile el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (folio 24)
En fecha 05 de febrero de 2004, la parte demandante mediante apoderado consigna escrito en el cual se opone al pedimento de la codemandada, en cuanto al trámite procesal. (folio 25 y 26)
En fecha 12 de febrero de 2004, la Abogada Ljubica Josic, consigna instrumentos poderes de las sociedades mercantiles Losan Motors y Toyota Margarita, C.A. (folio 31 al 37)
En fecha 12 de abril de 2004, la parte demandada mediante apoderado, formula oposición y sostiene: “... ME OPONGO al presente procedimiento, toda vez que como se ha explicado en anteriores oportunidades en el presente caso nos encontramos que se demanda el pago de obligaciones mercantiles, contenidas en instrumentos privados (pagarés), pero que a los efectos de poder reclamar el cumplimiento de la obligación de pago ….. se requiere la verificación no sólo de la existencia de éstos instrumentos, sino que para su validez… requieren cumplir con las en cuanto a su otorgamiento… contenidas en el artículo 486 del Código de Comercio….”
En fecha 13 de septiembre de 2004, mediante auto este Juzgado aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia. (folio 72)
En fecha 09 de noviembre de 2004, mediante auto se ordenó el diferimiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha 09 de noviembre de 2004. (folio 73)

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Original (folio 08 al 09) de documento privado emanado de la sociedad mercantil Toyota de Margarita, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el No. 30, Tomo III, y de los ciudadanos JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad No.3.874.161 y el segundo titular de la cédula de identidad No.6.524.630.
Documento que al no haber sido desconocido, ni tachado, demuestra su contexto al quedar reconocido que, en fecha 21 de junio de 2002, la sociedad de comercio Toyota de Margarita, C.A, y los ciudadanos José María Sanabria Rojas y María Gabriela Hernández de Sanabria, se comprometieron con la parte demandante en pagar sin aviso y sin protesto la cantidad de Bolívares Ochenta Millones (Bs.80.000.000,00) devengando un interés de 58% anual.
2.- Original (folio 10) de documento privado contentivo del estado de cuenta de la sociedad mercantil Toyota de Margarita, C.A., el cual demuestra que el saldo adeudado hasta la fecha 30 de noviembre de 2003, es la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres (Bs.56.346.333,33).

PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA.
Los codemandados en el lapso de promoción de pruebas, comprendido desde el día 14 de mayo de 2004 al 08 de junio de 2004, no promovieron prueba alguna.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código de Comercio, no define el pagaré, pero en la doctrina este efecto mercantil se ha entendido como un título entre comerciantes contentivo de una obligación cambiaria.
Este efecto o título se encuentra regulado por el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial N° 475, de fecha 21 de diciembre de 1955, específicamente por los artículos 486, 487 y 488.
Estas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 486°
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del
obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.
Artículo 487°
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488°
El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los
responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese
desembolsado.

En la presente causa se observa que la demandante, la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A, pretende hacer efectivo el cumplimiento de una obligación de dar, el cual le exige en el presente juicio a la deudora, la sociedad mercantil Toyota de Margarita, C.A., y a los garantes principales pagadores, los ciudadanos José María Sanabria Rojas y María Gabriela Hernández de Sanabria el cumplimiento de la obligación cambiaria que se desprende del instrumento privado de fecha 21 de junio de 2002.
Por otra parte, se observa que al folio setenta y uno (71), consta cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 06 de mayo de 2004, del cual se desprende que el lapso para la contestación a la demanda fueron los días 06, 07, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, todos inclusive, tal como se prevé en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que expresa los siguiente:
Artículo 652.—Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Bajo esta perspectiva, de las actas procesales se desprende que los codemandados a pesar de que, en fecha 12 de abril de 2004 formularon oposición al decreto intimatorio (folio 59), no dieron contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes al cual alude la precitada norma adjetiva, omisión que representa la contumacia de la demandada en el presente juicio.
Conforme a esto, este Juzgado pasa de pronunciarse sobre la oposición de los codemandados al decreto intimatorio y sobre la aplicabilidad de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer punto, hay que resaltar que habiendo la parte demandada formulado oposición en fecha 12 de abril de 2004, en la misma se abstuvo de alegar de forma específica las deficiencias que, en su decir contiene el pagaré de fecha 21 de junio de 2002, cuestión que conlleva a considerar que, esta falta de indicación de los argumentos de hechos y de derechos representa una deficiencia en la oposición al decreto intimatorio de fecha 19 de diciembre de 2003, lo cual no puede ser suplido por el Juzgador, por así disponerlo la Legislación, concretamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto es indefectible concluir que, la oposición de fecha 12 de abril de 2004, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al segundo punto, es decir, sobre la aplicabilidad de los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cabe indicar que, esta omisión procesal implica la causa de una serie de efectos procesales nocivos y consecuenciales, pues la falta de cumplimiento de la carga de contestar la demanda por parte del demandado acarrea la presunción de certeza de las afirmaciones de hechos sostenidas por el demandante el libelo de la demanda, es decir, que tal omisión implica una inversión de la carga probatoria. En este particular resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en el artículo
Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Conforme a la disposición legal citada, de las actas se evidencia que, los codemandados, la sociedad mercantil Toyota de Margarita, C.A, los ciudadanos José María Sanabria Rojas y María Gabriela Hernández de Sanabria, al ser contumaces en el presente juicio en contestar la demanda, deben ser tenidos por confesos, toda vez que los mismos nada probaron en la etapa de instrucción, y no siendo el derecho reclamado contrario a derecho a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, debe entenderse como procedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Intimación propuesta por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A contra la sociedad mercantil TOYOTA DE MARGARITA, C.A., y contra los ciudadanos JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE SANABRIA.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TOYOTA DE MARGARITA, C.A., y a los ciudadanos JOSE MARÍA SANABRIA ROJAS y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, al pago de las siguientes cantidades:
La suma de Bolívares Cincuenta y Dos Millones (Bs. 52.000.000,00) por concepto de capital insoluto.
La suma de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y tres Céntimos (Bs.4.346.333,33), por concepto de intereses de mora causados desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003.
TERCERO: Se condena asimismo a los codemandados a pagar los intereses de mora causados desde el día 01 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha. A fin de establecer el monto de los intereses generados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo en el cual se deberá tomar en consideración la tasa anual variable de 51% a razón de Bolívares Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.73.666,67).
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados por haber sido totalmente vencidos en la presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, veintiuno (21) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA LEON LÁREZ



EXP: Nº 7720/03
DJRV/ML
Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha siendo la 1:55 PM se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,