REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELVIRA FERREIRA DE ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.124.151.

1.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346.

1.3) ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.919.

1.4) PARTES DEMANDADAS: ORIENTAL AUTOMOTRIZ C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 262, Tomo V, Adicional II; ORIENTAL AUTO, C.A., Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Marzo de 1986, bajo el N° 98, Tomo 03, modificados sus estatutos sociales en fecha 22 de Enero de 1997, bajo el N° 71, Tomo I, Adicional I; ORIENTAL CAR RENTAL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Marzo de 1976, folios 122 al 126, Tomo I, Adicional I; USADOS ORIENTAL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 1992, bajo el N° 79, Tomo IV, Adicional I, modificados sus estatutos sociales en fecha 22 de Enero de 1997, bajo el N° 71, Tomo I, Adicional I; y ORIENTAL ALEMANA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1992, bajo el N° 706, Tomo III, Adicional 14.

1.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BELLORIN y EDÉN JOSÉ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 30.561 y 7.586, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ, contra las sociedades mercantiles ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C.A., ORIENTAL CAR RENTALS, C.A., ORIENTAL AUTO, C.A. , USADOS ORIENTAL, C.A. y ORIENTAL ALEMANA, C.A.
Dichas defensas fueron rechazadas por la parte actora, mediante escritos de fecha 2 de marzo de 2004, por una parte, con fundamento en dos (2) fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el cual se alega que la única obligación impuesta por ley al demandante, a los fines de la práctica de la citación del demandado, es el pago de los aranceles judiciales, cuya ley fue derogada por la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia gratuita en el artículo 26 constitucional; y por la otra que en el libelo de la demanda las pretensiones solicitadas no se excluyen ni son incompatibles entre sí, sino que derivan de acciones, transgresiones y omisiones cometidas por las sociedades mercantiles demandadas, las cuales están representadas por un mismo Presidente.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa; sin embargo, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual hizo valer las siguientes probanzas:

1. El contenido del libelo, en el cual se demuestra que las pretensiones invocadas no son excluyentes entre sí y su procedimiento es el mismo; que las empresas demandadas tienen conexión entre sí y pertenecen a un grupo económico dedicado al ramo automotriz.
2. La constancia de recepción de vehículo y la factura de revisión expedida por “ORIENTAL ALEMANA, C.A”.
3. El recibo de caja o comprobante de pago expedido por la empresa ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C.A. (f. 37).
4. La hoja de control de revisión emanado de ORIENTAL AUTO, C.A., donde se entrega un vehículo en calidad de préstamo.
5. El acta del INDECU donde se acuerda la entrega de un vehículo marca “Ford”, por estar en malas condiciones (f.55).
6. La constancia de que el vehículo “Ford” pertenece a la sociedad mercantil ORIENTAL CAR RENTAL, según se evidencia de certificado de propiedad de vehículo (f.63)
7. El documento contentivo de préstamo a titulo gratuito de vehículo emanado de la empresa USADOS ORIENTAL, C.A, todo en virtud de la denuncia efectuada en INDECU.
8. La denuncia presentada ante el INDECU, contentiva de copia certificada de todo el expediente.
9. El acta levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia el despojo del vehículo del cual fue objeto la parte actora.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, solicita nuevamente avocamiento pero de la nueva Juez de este Juzgado, lo cual fue acordado el día 2 de julio de 2004 y ordenada la notificación de las partes para dictar sentencia en el presente caso. En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal agregó a los autos el Cartel que consuma la notificación de las partes respecto al avocamiento.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo entonces la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la incidencia planteada en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo con pronunciamiento previo del alegato de perención esgrimido por las sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C.A.” y “ORIENTAL CAR RENTAL’S, C.A.” y al efecto observa:

3.1.) PUNTO PREVIO:

En fecha 20 de febrero de 2004 para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil “ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C.A.”, invocó la perención de la instancia contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267, eiusdem, en los siguientes términos:

…“la demanda que nos ocupa fue admitida el cuatro de junio del (sic) dos mil dos (04/06/02), oportunidad esta que de acuerdo con lo establecido en (sic) ordinal 1° del artículo 267 comienza a correr el termino de la referida perención y como consta de los autos que informan el proceso, el inicio de las actuaciones por parte del demandante para el cumplimiento de sus obligaciones legales referidas a la práctica de la citación de mi representada contentiva de una diligencia consignado (sic) copias para librar las compulsas, es de fecha diez de octubre del (sic) dos mil dos (10/10/02).
Ahora bien, en el entendido que una vez admitida dicha demanda (04/06/02) y durante todo el transcurso de las actuaciones hasta que se produjo al primera diligencia a considerar como impulsora de la citación (10/10/02), transcurrió el lapso de 127 días calendarios continuos, sin incluir ambas fecha…

Por todo lo antes expuesto, vista la irrenunciabilidad que a dicha institución establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que el Tribunal la verifique mediante cómputo de ley, es por lo que en nombre de mi antes identificada representada alego e invoco en el presente caso la Perención a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código, para que por vía incidental así debe (sic) ser declarada por el Tribunal ante cualquier oto pronunciamiento…”.

A la transcrita solicitud se sumó la empresa co-demandada “ORIENTAL CAR RENTAL’S, C.A”, a través del mismo Apoderado Judicial de las mencionadas litis consortes pasivas, Abogado JOSE GREGORIO BELLORIN, en la misma fecha en que debía dar contestación al fondo de la demanda (20/02/04).

Por su parte, en esta misma oportunidad legal, las sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTO, C.A.”, “USADOS ORIENTAL, C.A.” y “ORIENTAL ALEMANA, C.A.”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la presente causa, a través de la cual se piden para ser resarcidos varios pedimentos que no llenan los requerimientos del literal a del artículo 146, eiusdem, los cuales son: reparación de vehículo, compra de repuestos, intereses moratorios, indemnización de daños y perjuicios, indexación, costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, eiusdem.

Al respecto la parte actora ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004, debidamente asistida de la Abogada MARIA LUISA FINOL SÁCHEZ, con Inpreabogado 40.919, expuso que las obligaciones impuestas por la “extinta” Ley de Aranceles Judiciales, a los fines de la práctica de la citación del demandado están previstas en los artículos 7,11,14,21 y 24, eiusdem; que las únicas obligaciones establecidas por la ley para que sea practicada la citación era el pago de los aranceles judiciales, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, quien así lo expresa en los siguientes términos: “(…) si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapare del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal (sic)…”, que la Carta Magna derogó la Ley de Aranceles Judiciales que regía las diversas obligaciones de las partes en un proceso determinado, al consagrar la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 26 de la Constitución, que a tales efectos cita la sentencia del 12/06/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15.229, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI: “En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravámenes y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar en tributo a consecuencia de su acción. Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la apoderada judicial de la demandada, a saber la perención breve, encuentra su fundamento en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendentes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve y así se declara. (Subrayado y negrilla de la parte actora).

Vistas las exposiciones precedentes, este Tribunal observa que en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, en fecha 6 de julio de 2004, se modificó la doctrina a que hace referencia el apoderado judicial de la demandante, en los siguientes términos:

“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Máximo Tribunal)

Sin embargo, dicha sentencia modificatoria del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, desde el 22 de junio de 2001 (sentencia N° 172, expediente N° 00-373, juicio RAÚL ESPARZA y otra, contra MARCO PUGLIA MORGGUESSE y otros), también señala que la doctrina transcrita se aplicará “para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta (a saber, después del 6 de julio de 2004).Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia.”

Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa que la demanda incoada por la ciudadana ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ, asistida de la Abogada MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZSÁNCHEZSANCHEZ fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs. 106 y 107 de la primera pieza), en fecha 4 de junio de 2002, bajo la vigencia de la doctrina invocada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y que ha sido ahora modificada por el fallo transcrito precedentemente. En consecuencia, para esa oportunidad, la única obligación impuesta por la Ley de Aranceles Judiciales al demandante era el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que dicha obligación dejó de cumplirse, luego de la consagración de la gratuidad de la Justicia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que para ese momento, su cumplimiento no era obligatorio por parte del demandante, quien ante su omisión no incurría en falta de diligencia para impulsar el proceso, que ameritara la sanción de perención.

Así las cosas, el argumento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, para desvirtuar el alegato de perención de la instancia, invocado por el Apoderado Judicial de las empresas demandadas “ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C. A.” Y “ORIENTAL CAR RENTAL S, C.A.”, para la oportunidad de contestación de la demanda, se encuentra ajustado a la doctrina jurisprudencial imperante para ese momento procesal, toda vez que de la interpretación del actual criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil que modifica a aquella, se desprende que su aplicación inmediata tendrá efectos hacia el futuro ( “EX NUNC”) , esto es, a los casos que se admitan a partir de la publicación del nuevo fallo, lo cual no corresponde aplicar en el asunto sub judice. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en la sentencia transcrita, anteriormente comentada, y en aplicación de la doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por el ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en fecha 12 de junio de 2001, vigente para la oportunidad procesal en que se hicieron los alegatos de perención por las sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTOMOTRIZ, C. A.” Y “ORIENTAL CAR RENTAL S, C.A.”, este Tribunal DESETIMA el argumento de PERENCIÓN por ellas invocado en fecha 20 de febrero de 2004 y lo DECLARA IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

3.2) CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE ACUMULACIÓN PROHIBIDA:

La sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTO, C.A.”, “USADOS ORIENTA, C.A.”, y “ORIENTAL ALEMANA, C.A.”, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En ese sentido, adujeron que en el libelo de demanda incoado por la ciudadana ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ, se habían conectado varias personas jurídicas en la imputación de los siguientes hechos: reintegración de dinero por una supuesta reparación de vehículos y compra de repuestos, intereses moratorios, indemnización de daños y perjuicios, indexación, costos costas y honorarios de abogados, acumuládose de esta forma pretensiones que se excluyen mutuamente, en contravención con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y 146, eiusdem.

El artículo 78, al cual se refiere la acumulación prohibida, establece lo siguiente:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni la que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (resaltado del Tribunal).

Aplicando la precitada norma adjetiva al caso de autos, se advierte que las aludidas pretensiones señaladas, por la parte demandada, como “acumuladas incorrectamente”, no se excluyen entre sí, aun cuando deriven de títulos diferentes y se hayan originados en situaciones fácticas distintas, ya que tales supuestos no los prohíbe el legislador en la norma citada; tampoco los procedimientos por los cuales deban sustanciarse son incompatibles entre sí, por cuanto dichas pretensiones pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento ordinario, como lo han sido hasta el presente, en el juicio que nos ocupa. En este sentido, el artículo 77 del mencionado Código, dispone lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al no encontrarse acumuladas indebidamente las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo, ni excluirse entre sí, ni ser incompatible el procedimiento que las sustancia, por que pueden tramitarse por el procedimiento ordinario, la acumulación prohibida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las empresas demandadas “ORIENTAL AUTO, C.A.”, “USADOS ORIENTAL, C.A.”, y “ORIENTAL ALEMANA, C.A.”, es IMPROCEDENTE, declarándose sin lugar la cuestión previa propuesta, en tal sentido, contra la ciudadana ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ. ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Perención invocado por las sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTROMOTRIZ, C.A.”, y “ORIENTAL CAR RENTAL’S, C.A.” , con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelto como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, en la presente incidencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acumulación prohibida de pretensiones, opuesta por las sociedades mercantiles “ORIENTAL AUTO, C.A.”, “USADOS ORIENTAL, C.A.”, y “ORIENTAL ALEMANA, C.A.”, contra la ciudadana ELVIRA FERREIRA DE ESTEVÉZ. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a las partes demandadas “ORIENTAL AUTO, C.A.”, “USADOS ORIENTAL, C.A.”, y “ORIENTAL ALEMANA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-