REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Diciembre de 2004.-
194° y 145°
En fecha 09-11-2004, el Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el expediente N° 21.956, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INEL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A.; presentó escrito de Contestación de la Demanda y al efecto alegó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso para las contestación de las mismas, la parte demandante, Sociedad Mercantil INEL, C.A., no contradijo las cuestiones previas opuestas, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para resolver la incidencia planteada en este juicio, previamente observa: 1) Respecto a la cuestión previa alegada, contemplada en el ordinal 1° de la mencionada norma, referida a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, se evidencia que corre inserto a los folios del 5 al 10 del Cuaderno de Medidas, Contrato de Obra celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., y la Sociedad Mercantil INEL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16-05-2002, anotado bajo el N° 85, Tomo 50; mediante el cual las partes contratantes acordaron en la Cláusula Décima Quinta, que las controversias que pudieran suscitarse respecto al aludido contrato, serian resueltas, única y exclusivamente, por los Tribunales competentes de la Ciudad de Caracas, y Área Metropolitana de Caracas. De manera que, al establecer contractualmente la competencia de los Tribunales de Caracas y del Área Metropolitana de esta Ciudad, ante cualquier divergencia o conflicto atinente a las obligaciones contraídas, se impone para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLINA la competencia en el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
2) En relación a la cuestión previa alegada por el apoderado de la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la parte actora al momento de presentar su escrito libelar, no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto se ha declarado incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se advierte a las partes, que la presente decisión puede ser impugnada a través de la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-