REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 Diciembre de 2004
194° y 145°

SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante distribución realizada en fecha 20 de Diciembre de los corrientes, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 21-12-2004, y en la misma fecha el Juez Temporal, abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, se inhibe de seguir conociendo de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con los ordinales 7 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo inmediatamente el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MARIO RENE CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.979.649, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 828, folio Adic. 16, Tomo II, de fecha 12-11-1991, debidamente autorizado por los estatutos sociales de la referida compañía, en fecha 28-2-2003, y asistido por los abogados en ejercicio HUGO MIJARES FLORES y ZULY BUITRAGO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.885 y 31.140, respectivamente, contra las actuaciones y las vías de hecho, perpetrados por funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dependientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, quienes en criterio del accionante, no respetaron los derechos a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando en consecuencia, la cosa juzgada administrativa consagrada en los artículos 11, ordinal 2, 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos a no ser sancionada de su representada por actos u omisiones que no estén previstas como delito o falta, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° Constitucional; a la libre empresa, consagrado en el artículo 112 Constitucional, y a no ser víctima de confiscaciones arbitrarias, de conformidad con el artículo 116 Constitucional.
1) Relación de los hechos:
Señala la parte solicitante de la protección constitucional, que instaura la presente acción o recurso de amparo, según lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se intenta demostrar la violación de esenciales derechos constitucionales en contra de la accionante, perpetrados por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT), por órdenes expresas del Gerente de Tributos Internos de la Región Insular, ciudadano RAMON SILVA CARRILLO, por la aplicación compulsiva de vías de hecho en su perjuicio, con la justificación de que la accionante no dio cumplimiento a la normativa que rige la materia de importación, distribución y venta de cigarrillos, tabacos, picaduras, y demás especies tabáquicas; que su reclamo se circunscribe a demostrar la inconstitucionalidad de las actuaciones de los funcionarios del SENIAT en aplicación de las vías de hecho denunciadas, con las cuales iniciaron un procedimiento administrativo que derivó en la incautación arbitraria de un importante lote de mercadería, sin brindar oportunidad a la defensa del afectado; que la “retención preventiva” en los Galpones de Aduana de Punta de Piedras; pone en riesgo de pérdida y avería la mercancía, porque ha sido trasladada y guardada “en paupérrimas condiciones de salubridad e higiene”, sin observar las medidas sanitarias y de conservación de estas especies delicadas.
2) De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
2.1) De la competencia:
De la exposición que precede, se desprende que la parte querellante acciona en amparo constitucional contra la violación de esenciales derechos constitucionales presuntamente generada por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, este Juzgado observa que el lugar donde se ha presentado el supuesto agravio constitucional denunciado, ha ocurrido en esta jurisdicción, Estado Nueva Esparta, y de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 08-12-2000, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil donde ocurra la desmejora o lesión de la situación jurídica, o donde se concreta el efecto del acto, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, quien conocerá de manera excepcional, como Juez de la localidad de la Acción de Amparo y lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria, en el presente caso, al Juez Superior en lo Contencioso Tributario, quien es el Tribunal competente en la materia para conocerlo y decidirlo, a objeto de que configure la primera instancia.
En efecto, el mencionado fallo dejó asentado:
“De esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20-1-2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se reguló la competencia, establece: (…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el área metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten Las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de Jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del Justiciable, si en la localidad en que ocurrieron los hechos estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, ésta podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la Primera Instancia”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).-
Por aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso que nos ocupa, este Tribunal es competente excepcionalmente, para conocer de las referidas vías de hecho acaecidas en esta localidad (Estado Nueva Esparta), provenientes de funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, como es el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ha de admitir el presente Amparo, y una vez resuelto se enviará en consulta el expediente, dentro de las 24 horas siguientes, a la coordinación de la U.R.D.D. Civil del Estado Anzoátegui, toda vez que hoy concluyen las actividades Judiciales, según consta de Circular de fecha 22-11-2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el personal de la misma, y una vez lo reciba sea enviado en la oportunidad correspondiente al Juzgado Superior en l0 Contencioso Tributario de la Región Nor-oriental, a los fines de completar la primera Instancia Constitucional.
2.2) De la admisión:
En consecuencia, aplicando la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y del 25 de Junio de 2002, caso Complejo Siderúrgico de Guayana, y siendo este el Tribunal de la localidad, donde han ocurrido las vías de hecho, por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, este Juzgado se declara competente para admitir la presente acción de amparo, con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en dichos fallos y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, y en tal sentido, la ADMITE A SUSTANCIACION dicha acción de amparo, en virtud de lo cual ordena:
PRIMERO: En relación con la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre dichas medidas en materia de Amparos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-1-2001, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, como lo ha formulado el accionante, quien a tales efectos ha consignado una serie de documentos y recaudos entre los cuales consta la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en las Oficinas Administrativas de la Aduana Marítima de El Guamache, en el Puerto de Punta de Piedras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, “insitu”, de la cual se advierte que en la evacuación del particular sexto, dejó constancia que “el local donde se encuentra depositada la mercancía es completamente cerrado, con paredes de bloques y techo de asbesto, y en su interior para el momento de la práctica de esta inspección, muestra calor. En tal sentido, la Jurisprudencia del máximo Tribunal, ha dejado a la prudencia y sano criterio del Juez Constitucional, el acuerdo de dichas medidas cautelares.
De los razonamientos alegados por el solicitante en su escrito, e instrumentales acompañados a la solicitud de amparo, así como de los resultados de la aludida inspección, se desprenden los extremos requeridos, no para decretar la medida cautelar innominada provisionalísima peticionada por la solicitante de amparo, de suspensión de las actuaciones desplegadas por los funcionarios Ángel López, William Alexander Pérez Villegas, Will Aponte, Pedro Guerrero y Letty Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.394.396, 12.073.608, 10.077.476, 11.305.686 y 12.833.100, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, porque aquellas se hicieron con fundamento en la providencia administrativa dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, ciudadano Ramón Silva Carrillo, y suscrita conjuntamente con la Jefe de División de Fiscalización de la Región Insular, ciudadana Griselda Margarita Jorges Mena, en fecha 15-12-2004; y además la abstención que se persigue con la medida coincide con el fondo del asunto planteado, que será resuelto en la definitiva.
Sin embargo, el mérito de los mismos documentos, recaudos e inspección judicial acompañada, y ante la amenaza de que se produzca un daño irreparable por la problemática conservación de la referida mercadería, hasta que se decida definitivamente la presente acción de amparo, este Juzgado con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta a favor de la solicitante, Medida Cautelar Innominada Provisionalísima de protección de la mercancía retenida, que se encuentra actualmente bajo resguardo del Jefe de División del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de El Guamache, ciudadano Jesús Salazar, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.203.124, y que está depositada en el área de control de almacenamiento de bienes adjudicados al SENIAT, en el sentido que la misma sea trasladada, a costa de la accionante en amparo, hasta el depósito o almacén que ésta provea en condiciones de salubridad e higiénicas, y con las medidas sanitarias y de conservación, exigidas por estas especies delicadas y requeridas para cubrir el riesgo de pérdida, extravío, avería o daño, que pudiera sufrir esta mercadería, mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional, salvo que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, revoque ésta medida al efectuar la consulta de ley a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La verificación exhaustiva de la mercancía y su traslado, deberá efectuarse con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, designado a tal efecto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Nueva Esparta, y será supervisado por los mismos funcionarios que intervinieron en el acto de retención, o en su lugar, por aquellos que designe el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, quien a su vez, deberá encargar de la custodia y resguardo de los bienes retenidos en este último almacén o depósito, a uno o los funcionarios, que considere necesario para ello, todo esto para garantizar la tutela administrativa que sobre los mismo tiene el ente Tributario. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se remite el presente expediente, una vez admitida la Acción de Amparo Constitucional excepcionalmente, al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que es el Tribunal competente para conocer de las vías de hecho denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar la Primera Instancia. Líbrense oficios. Cúmplase.-