REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Con informes de las partes-
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ROBERT BLUM, austriaco, mayor de edad, de este domicilio, y titular del Pasaporte N° B-06044681.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180.
C) PARTE DEMANDADA: GRUPO MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-3-1999, bajo el Nº 12, Tomo 5-A.
D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CRISTINA MARZOLI, HONEY PEREZ y YOKIRA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817, 65.557 y 93.997, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Mayo del año 2002, por el Abogado. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial especial del ciudadano ROBERT BLUM, ambos debidamente identificados, se inicia el presente juicio por intimación al cobro de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 100.000,oo), o su equivalente NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), calculado a la paridad cambiaria de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,oo) por unidad de dólar, de acuerdo al tipo fijado por el Banco Central de Venezuela, a la compañía GRUPO MILENIUM, C.A., también debidamente identificada, representada por los ciudadanos ELISABETH SHAUER y FRANZ CHEIDER, mayores de edad, austriacos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.063.772 y E-82.063.771, respectivamente, y domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado.
Distribuida la referida demanda mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, dándole entrada mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002, y admitiéndola en fecha 04 de Junio de 2002.
En fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno Separado de Medidas, a fin de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) y la casa en él construida, situado en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, el cual le pertenece a la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, bajo el N° 34, folios 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2000, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características de dicho inmueble, constan en el referido auto. Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue participada en esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, mediante oficio N5 0970-3141.
En fecha 18 de Julio de 2002, se libraron las boletas de intimación de la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., en uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ELISABETH SHAUER y FRANZ CHEIDER, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a cancelar o acreditar haber cancelado los conceptos demandados.
El día 30 de Septiembre del año 2002, el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación del ciudadano FRANK CHEIDER, en su propio nombre y como representante de la empresa demandada, quien manifestó que no podía firmar sin antes hablar con su abogado.
En fecha 01 de Octubre de 2002, la parte actora solicita se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 08 de Octubre de 2002, y constando en autos el cumplimiento de dicha formalidad (f.44).
El día 05 de Diciembre de 2002, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FRANK SCHNEIDER y ELISABETH SHAUER, actuando con el carácter de representantes legales de la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., y confirieron poder apud-acta, a las Abogadas CRISTINA MARZOLI, HONEY PEREZ y YOKIRA ZABALA, todas ya debidamente identificados, para que representaran a la referida compañía y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el presente juicio.
El día 05 de Diciembre de 2002, los ciudadanos FRANK SCHNEIDER y ELISABETH SCHAUER, actuando con el carácter de representantes legales de la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., debidamente asistidos por las abogadas HONEY PEREZ NAVARRO y CRISTINA MARZOLI, ya identificadas, presentaron en tres (3) folios útiles, escrito de oposición a la demanda de Intimación.
El día 16 de Diciembre de 2002, las Abogadas. CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del GRUPO MILENIUM, C.A., presentaron en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta a la demanda de autos, haciendo además, en ese escrito, una serie de consideraciones que serán analizadas posteriormente.
El día 08 de Enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó en ocho (8) folios útiles, escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta a la demanda, y a las consideraciones explanadas por la demandada. También acompañó a su escrito, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, fotocopias de sentencias emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Cumplida la intimación de la empresa demandada, ésta formuló oposición en fecha 05 de Diciembre de 2002, y en fecha 08 de Marzo de 2004 dio contestación a la demanda alegando, entre otras cosas, que la letra objeto del presente juicio jamás, nunca le fue presentada para ser pagada, por lo que ratifica su pedimento de "inadmisibilidad" de la acción.-
El día 20 de Enero de 2003, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron en cinco (5) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, con los anexos en él indicados. Ese mismo escrito, con sus anexos, fue presentado nuevamente por las referidas abogadas, el día 30 de Enero de 2003. Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal y evacuadas oportunamente.
En fecha 21 de Enero de 2003, el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se avoca al conocimiento de la causa y el día 11 de Febrero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó en tres (3) folios útiles escrito contentivo del rechazo a los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escritos de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2003, la Apoderada judicial de la demandada, solicitó cómputos de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, siendo acordado el 20 de Febrero de 2003.
El día 04 de Agosto de 2003, el Apoderado Judicial del actor, presentó en un (1) folio útil escrito con los anexos en él indicados, y en esa misma fecha solicitó del Tribunal, decisión con respecto a la cuestión previa opuesta a la demanda.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, las Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogadas CRISTINA MARZOLI y HONEY PÉREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43,817 y 65.557 respectivamente, presentaron su escrito de Informes.-
Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Tal como quedó explanado en la parte narrativa de este fallo, en el libelo de demanda admitido por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2002, el Apoderado Judicial del actor, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT BLUM, demanda por el procedimiento intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al GRUPO MILENIUM, C.A. para que bajo apercibimiento de ejecución pague a su representado dentro de los diez (10) días siguientes a dicha intimación, los conceptos y cantidades siguientes: PRIMERO: CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000,OO) equivalente para la fecha de presentación de la demanda a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo) al tipo de cambio de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 980,OO) por unidad de dólar, monto de la letra de cambio objeto de la pretensión, librada en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, en fecha 27 de Febrero de 2000, con vencimiento el 26 de Febrero de 2002, para ser pagada a su vencimiento "sin aviso y sin protesto" por dicha Compañía, la cual la aceptó en esa misma fecha; 27 de febrero de 2002.- SEGUNDO: Los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ( BS. 816.666,00), desde su vencimiento hasta el día 26 de Abril de 2.002, más los intereses que se causen hasta el pago definitivo y total; y TERCERO: Las costas del presente proceso. La demanda fue estimada en la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,oo) o su equivalente NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo).-
Por su parte, la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó -entre otras cosas- que contra la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.003 interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y hasta la fecha no ha sido decidida la apelación interpuesta, por lo que solicita que el Tribunal suspenda el curso de la presente causa hasta que dicho recurso sea decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que en el presente proceso no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la presente demanda, por cuanto el derecho que se alega está subordinado a una condición, que es la presentación de la letra de cambio accionada para su pago al librado, lo cual no consta de ninguna forma en los autos, y es exigido por el artículo 446 del Código de Comercio, es decir, que se incumplió con la condición contenida en la Letra y requerida por el ordinal 3ª del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda; que no es cierto que los intereses moratorios desde el 26 de Febrero de 2002 hasta el día 26 de abril de 2002 correspondan a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 816.666,00), pues no se han generado por no ser exigible dicha cambial, y en el supuesto de que lo sea, los mismos no fueron correctamente calculados al cinco por ciento (5%) anual; que no es cierto que deba cancelar intereses moratorios hasta el pago definitivo, toda vez que mal puede estar en mora sino se ha cumplido la condición pendiente, por cuanto la citada letra de cambio nunca fue presentada para su pago; por lo que igualmente no está obligada a pagar costas por un proceso donde la acción no debió ser admitida, ya que la obligación no era exigible, por lo que niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 100.000,oo), por cuanto la acción no debió ser admitida; que además reproducen las denuncias presentadas sobre la improcedencia de la medida cautelar, decretada por el Tribunal de prohibición de enajenar y gravar; y finalmente rechaza el pedimento de ajuste del pago (capital e intereses), tomando en consideración el tipo de cambio más alto por unidad de dólar vigente para ese momento.-
Fijados los términos en que ha quedado planteado el Thema Decidendum, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y al efecto, observa:
3.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Única: Una letra de cambio distinguida con los Números 1/1, librada en San Juan Bautista a la orden de ROBERT BLUM, en fecha 27 de Febrero de 2000, con vencimiento en fecha 26 de Febrero de 2002, por un monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000), para ser pagada a su vencimiento "sin aviso y sin protesto" por la empresa "GRUPO MILENIUM, C.A", aceptada por la misma en fecha 27 de Febrero de 2.000, en la citada población de San Juan Bautista, Calle "Miranda", La Casona.
La referida cambial fue acompañada junto con la demanda, como instrumento fundamental de la pretensión del actor, y luego promovido y ratificado su valor probatorio con mención expresa del objeto de la prueba en fecha 12 de Mayo de 2004 (f.150). Dicha letra de cambio no fue tachada ni desconocida por la sociedad mercantil demandada en su contestación a la demanda, por lo que evidentemente quedó reconocida por ella, a la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo sostiene la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° RC-00095, de fecha 24 de Marzo de 2003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE (caso ROCCO DI TURI SICILIANO contra UPROCA GUÁRICO, S,A.) Así se decide.-
3.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
La sociedad mercantil demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZBETY MARÍN y DEYANIRA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.146.766 y 5.576.405 respectivamente, domiciliadas en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, las cuales declararon en fecha 21 de Julio de 2004, ante el Juzgado Comisionado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y cuyo análisis hace el Juzgado, en los términos siguientes:
La demandada promovió pruebas en fecha 12 de Mayo de 2004 (f: -148) y en el Capítulo II (DE LAS TESTIMONIALES) se observa que la misma, no indicó el objeto de la prueba, sin que para la oportunidad de su admisión el Tribunal lo advirtiera, lo cual es violatorio de la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostiene la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el fallo N° 363 de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES contra MICROSOFT CORPORATION). De lo expuesto, se concluye que dicha prueba testimonial no fue válidamente promovida.
No obstante tal irregularidad, por razones de equidad y de justicia, prescindiendo el Tribunal de formalismos en acatamiento al mandato constitucional, pasa a analizarla y al efecto, observa.
A la pregunta QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento por el tiempo que tiene trabajando en el hotel si en alguna oportunidad los Señores FRANZ SCHNEIDER y ELIZABETH SCHAUER les han presentado al cobro una letra de cambio, ahí en su domicilio, el testigo LUZBETY MARÍN contestó; "No, en ningún momento he visto que han llegado a cobrarle la letra de cambio". Por su parte, la testigo DEYANIRA BRÍCELO contestó: "Nunca he visto a ninguna persona haciendo ese cobro, ni al Señor Franz ni a la Señora Elizabeth". A la pregunta SÉPTIMA; Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Señor ROBERT BLUM o alguna persona que haya ido en su nombre, en algún momento fue a cobrar a los Señores FRANZ SCHNEIDER y ELIZABETH SCHAUER algún dinero o una letra", la testigo LUZBETY MARÍN contestó: "No, no tengo conocimiento de que el Señor ROBERT o alguna persona haya ido a cobrarle alguna letra o dinero, ya que no los he visto en las instalaciones". Por su parte, la testigo DEYANIRA BRICELO contestó: "En ningún momento he visto al Señor BLUM ni a ninguna otra persona haciendo ninguna clase de cobro".
De las deposiciones transcritas, este Juzgado observa que dichos testigos manifiestan que no tienen conocimiento del que señor ROBERT BLUM u otra persona haya presentado una letra para su pago a los señores FRANZ SCNEIDER y ELISABETH SCHAUER, que en ningún momento lo han visto haciendo ninguna clase de cobro, ni a ninguna otra persona; es decir, que los mencionados testigos no tienen conocimiento de tales hechos por no haberlos visto; lo cual no significa que el señor ROBERT BLUM u otra persona no haya presentado la letra de cambio para su cancelación a los referidos FRANZ SCHNEIDER y ELISABETH SCHAUER; sino que, los testigos promovidos por la empresa demandada no tienen conocimiento de tales gestiones de cobro por no haberlas visto, razones por las cuales el Tribunal no aprecia dichas testimoniales, a los fines del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.3.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y TÉRMINOS DE LA LITIS.-
En sus informes la parte accionada alegó como punto previo, al igual que en la contestación a la demanda, que la apelación por ella interpuesta contra el fallo interlocutorio de este Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2003, aún no ha sido decidida por el Juzgado Superior, por lo que solicita que el Tribunal suspenda el curso de la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma.
Al respecto este Juzgado le advierte a la parte demandada que no existe disposición legal alguna que permita suspender el curso de una causa por la circunstancia de que el fallo Interlocutorio que declaró sin lugar una cuestión previa se halle en apelación y la alzada aún no la haya decidido. Por el contrario, a tenor del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, ante esta circunstancia, de que el Tribunal decida antes de que se pronuncie sobre la apelación de la interlocutoria, la parte perdidosa puede hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria junto con la apelación de la sentencia definitiva, ante el Tribunal Ad-quem, a la cual se acumulará aquella, por lo que dicho pedimento es improcedente por ser contrario a derecho. Así se decide.-
Sobre la falta de motivación del fallo interlocutorio que decidió dicha cuestión previa, y la violación del Principio de Exhaustividad de la sentencia, cabe señalar que ello es materia que le corresponde decidir al Juzgado Superior que conoce de dicho recurso y no puede este Juzgado Inferior a aquel pronunciarse al respecto. ASÍ se decide.-
En el Capítulo II del escrito de informes de la parte demandada, al igual que en la contestación de la demanda, ésta alega que la demanda es inadmisible por cuanto el derecho aducido está subordinado a una condición, como lo prevé el numeral 38 .del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de presentación de la letra accionada para su cancelación, por lo que la verificación del cumplimiento de tal condición no se cumplió.
En cuanto a tal argumento, la presentación de la letra para su pago es un requisito exigido por el artículo 446 del Código de Comercio, el cual no se corresponde con el significado esencialmente jurídico del vocablo "condición" empleado por el Legislador en el numeral 3° del artículo 643 eiusdem.
Como explica el autor ELOY MADURO LUYANDO sostiene que: "La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 del Código Civil). La obligación condicional es, pues, aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición, (omissis) La condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación. (omissis) La condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación". (CURSO DE OBLIGACIONES. Fondo Editorial Luis Sanojo. Colección Grandes Juristas. Maracaibo 1980. Ps. 235-237).Resaltado y cursivas del Tribunal.
De los mencionados conceptos se infiere con mediana claridad, que la presentación de la cambial para su pago no es jurídicamente una "condición", ya que, la letra de cambio no requiere de su presentación al pago para que exista la obligación cambiaría, ni para que se extinga la misma. La obligación cambiaría nace en el mismo momento en que es librada la letra y aceptada por el librado, no requiere de ningún acontecimiento “ futuro e incierto “; y se extingue con medios como el pago, o la prescripción de la acción, entre otros medios previstos en la Ley.
Por su parte, el autor JOSÉ MUCI-ABRAHAM expone al respecto que "Si la letra de cambio contiene la cláusula "sin protesto" o de "resaca sin gastos" se presumirá que la presentación al pago ha tenido lugar en los términos legalmente establecidos, y quién pretenda lo contrario deberá probarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Comercio. Es así como se ha sostenido que la cláusula "sin protesto" o de "resaca sin gastos" tiene un efecto “inversor de la carga de la prueba". (ESTUDIOS DE DERECHO CAMBIARIO. Colección Estudios Jurídicos 1\)8 5. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1978. P.526).Resaltado y cursivas del Tribunal.
Por tanto, conteniendo dicha cambial la cláusula "sin protesto", se presume que la misma ha sido presentada a su vencimiento por el demandante (librador y beneficiario de la letra de cambio accionada) para su pago BÍ a la empresa demandada (librado-aceptante y obligada cambiaría); correspondiéndole a la parte demandada, por la inversión de la carga de la prueba, probar lo contrario, lo cual no logró demostrar la misma durante el proceso. ASÍ se decide.
Igualmente, alega la demandada en sus informes, que el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Junio de 2002 no contiene la advertencia al intimado de que, no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa, por lo cual dicho auto es írrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Juzgado considera que tal omisión de ninguna manera ha perjudicado a la parte demandada, puesto que ella hizo oposición quedando desprovisto de fuerza ejecutiva y sin efecto, el decreto intimatorio tal como lo prevé el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil e improcedente, en consecuencia, la ejecución forzosa, habiendo posteriormente contestado la demanda y promovido pruebas en su oportunidad procesal, por lo que obviamente, no resultó lesionado su derecho a la defensa ni violentado en ninguna forma, norma de orden público alguna. Así se decide.-
De igual manera, solicitó la parte demandada en sus informes la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda de autos, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al Principio del Contradictorio, por cuanto se vio impedida de tener a la vista la letra de cambio original para reconocerla, desconocerla o impugnarla debidamente. Con relación a este alegato y en atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo del 24 de Marzo de 2003, anteriormente citado en esta sentencia "...el demandado tenía, desde el momento en que fue intimado, el derecho de exigir le fueran presentados a su vista los instrumentos fundamentales de la acción que por razones de seguridad se ordena guardarlos en la caja fuerte del Tribunal (omissis) que las letras de cambio acompañadas originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1363 del Código Civil (omissis) dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos". Resaltado y cursivas del Tribunal.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada tuvo la oportunidad para solicitar tener a la vista dicha letra de cambio en original para tacharla, desconocerla o de alguna manera impugnarla, lo cual no hizo en la oportunidad legal correspondiente, quedando la misma reconocida por ella, con fuerza de documento público como lo sostiene la doctrina del más Alto Tribunal de la República, por lo que no se conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso ni al contradictorio. Así se decide.
Finalmente alegó la parte demandada en sus informes, que la actora no negó ni rechazó el alegato de la "no presentación" de la letra de cambio accionada para su pago, considerándose el mismo como un hecho admitido que no fue materia de pruebas. Como ha quedado decidido en el presente fallo, la letra de cambio objeto de esta demanda contiene la cláusula "sin protesto", por lo que se presume su presentación al pago a su vencimiento al librado y aceptante de la misma, a la parte demandada; correspondiéndole la carga de probar lo contrario, la no presentación de dicha cambial a su vencimiento para su respectivo pago, lo cual no logró demostrar durante el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto al alegato de la demandada en su contestación respecto a que los intereses moratorios desde el 26 de Febrero de 2002 hasta el día 26 de Abril de 2002, no corresponden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 816.666,oo) por no ser exigible la obligación, y que en el supuesto de ser exigible los mismos no fueron correctamente calculados al cinco por ciento (5%) anual, se observa que ya quedó en este fallo decidida la exigibilidad de la obligación cambiaría demandada por la parte actora, por no estar sometida a ninguna condición ni contraprestación y respecto a que los intereses moratorios no fueron correctamente calculados al cinco por ciento (5%) anual durante dicho período, el Tribunal advierte que mediante un simple cálculo aritmético se obtiene el cinco por ciento (5%) de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 98.000.000 oo) que es la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.900.000.oo) que se divide entre los doce ( 12 ) meses del año y resulta el monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.408.333,oo) que multiplicado por dos (2) meses arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 816.666,oo) que reclama el actor en el “petitum” de su demanda, lo cual implica que sí fueron correctamente calculados dichos intereses moratorios por la parte demandante. Tomando en cuenta que para la fecha-de proponerse la demanda el valor de la letra de cambio accionada CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 100.000,oo), equivalentes a NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo) Así se decide.-
Respecto a los otros alegatos de la parte demandada, en cuanto a que no debe pagar intereses moratorios hasta el pago definitivo, el mismo carece de asidero legal, ya que, tal obligación sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta demanda que se ha incoado en su contra y de su condenatoria al pago. Con relación a que no debe pagar costas, tampoco tiene este señalamiento ninguna fundamentación legal, ya que la condenatoria en costas también es consecuencia directa del vencimiento total en la presente litis. En lo que concierne al rechazo de la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 100.000,oo), por cuanto la acción no debió ser admitida, tal alegato carece de asidero y basamento legal, ya que, ha quedado decidido en la presente sentencia, la procedencia de la acción cambiaría por no estar sujeta a ninguna condición ni contraprestación; y tal rechazo de la estimación de la demanda no puede ser puro y simple, sino por que sea “exagerada o insuficiente” dicha estimación, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, teniéndose por este Juzgado dicho rechazo puro y simple como no efectuado.
En cuanto a la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, la cual reproduce la demandada en su contestación, es materia que no le corresponde decidir al Tribunal de la causa, en este estado del proceso, ya que la oportunidad para oponerse a dicha medida precluyó para la parte demandada, como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, respecto al ajuste del pago (capital e intereses), con base en el tipo de cambio mas alto por unidad de dólar vigente para ese momento, tal circunstancia es consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la presente demanda y de la condenatoria al pago de la demandada. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano ROBERT BLUM, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil "GRUPO MILEIMIUM, CCA.” y en consecuencia, CONDENA a dicha compañía anónima a pagarle a la parte demandante la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,oo) o su equivalente en bolívares para el momento del pago definitivo, más los intereses moratorios al cinco por ciento {5%) anual, calculados a partir del día 26 de Febrero de 2002, fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, hasta la fecha del pago definitivo y total. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del presente fallo a fin de que los expertos, una vez que el mismo quede definitivamente firme y ejecutoriado, determinen la suma que debe pagar la empresa demandada a la parte actora por unidad de dólar en bolívares, calculada al tipo de cambio vigente para la fecha del pago definitivo fijado por el Banco Central de Venezuela, tanto respecto del monto de dicha letra de cambio (capital) como de los respectivos intereses moratorios.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
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