REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Visto que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, contentiva del procedimiento que por SEPARACION DE CUERPOS incoaran los ciudadanos ZULLYS MARIA GONZALEZ LUNAR y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ SUAREZ, identificados en autos, se evidencia que dichos ciudadanos procrearon dos hijos JUAN FRANCISCO y JUNIOR ANTONIO, quienes nacieron en fechas 24-12-1989 y 09-01-1992, respectivamente, los cuales a la presente fecha cuentan con las edades de 15 y 12 años, respectivamente; y visto que en la solicitud de separación, los precitados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron en su cláusula tercera, que “El padre contribuirá a la manutención de los menores de edad con la cantidad de diez mil bolívares Bs. 10.000,oo)…” (sic), este Despacho considera que en el presente caso hay intereses patrimoniales de dos adolescentes que ameritan especial protección y atención. Y es con fundamento en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del asunto planteado en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, competencia ésta conferida conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero Literal “d” del artículo 177 de la referida Ley. Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley. Cúmplase.-