TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 1131-01
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-05-2001, por los ciudadanos LURIANNY DE LOS ANGELES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.794.734, y DANNI FRANCISCO MUJICA TORMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.848.838, asistidos por el Abogado Gabriel Alexander Alarcón Giménez, Inpreabogado No. 87.226.-
Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 06-06-01, mediante la cual los ciudadanos DANNY MUJICA y LURIANNY SALAZAR, asistido por el Abog. Gabriel Alarcon, Inpreabogado No. 87.226, consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto a los folios 9 l 13, copia certificada del Bien
Inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño.-
Corre inserto al folio 14, Acta de Matrimonio No. 122, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Octubre de 2000.-
Corre inserto al folio 15, Acta de Nacimiento No. 226, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 Abril de 1999.-
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 07-05-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: LURIANNY DE LOS ANGELES SALAZAR PEÑA y DANNY FRANCISCO MUJICA TORMES, asistidos por el Abg. Gabriel Alexander Alarcón Giménez, Inpreabogado No. 87.2126 de conformidad con el artículo l89 del Código Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 19)
Corre inserto al folio 19. diligencia de fecha 11-11-2004, mediante
la cual los ciudadanos DANNY FRANCISCO MUJICA TORMES y LURIANNY DE LOS ANGELES SALAZAR PEÑA, asistido por la Abog. Lucibeth Mujica, Inpreabogado No. 106.872, solicitaron a este Despacho la conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.-
Corre inserto al folio 20, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 26-11-1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “El padre ciudadano DANNY FRANCISCO MUJICA TORMES, tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, pudiendo inclusive pasar con su menor hijo los días feriados, fines de semanas (días sábado y domingo) y vacaciones escolares cuando llegare el caso, previo acuerdo entre los cónyuges.. - Asi se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, se le asigna pleno
valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos LURIANNY DE LOS ANGELE SALAZAR y DANNY FRANCISCO MUJICA TORMES. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria para su menor hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad esta que será revisada cada seis meses a los fines de actualizar según el índice de precios al consumidor, igualmente se compromete a cumplir con los respectivos bonos a saber: El de fin de año (a principios del mes de Diciembre de cada año especifico) cuyo monto será de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de común acuerdo establecido entre nosotros, y será revisado anualmente; así como el Bono Escolar, cuando nuestro menor hijo deba ser inscrito en cualquier unidad educacional, dicho bono será cancelado por el padre, a principios del mes de Septiembre de cada año, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) establecido de común acuerdo entre los cónyuges.- Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LURIANNY DE LOS ANGELES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.794.734, y DANNY FRANCISCO MUJICA TORMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.848.838, asistida por el Abog. Gabriel Alexander Alarcón Giménez, Inpreabogado No. 37.380, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal:
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 07-05-2002, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 189 del Código Civil. Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
Expediente: No. 1131-01
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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