República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 1° de Diciembre de 2004
194 y 145
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las mismas este tribunal observa:: PRIMERO: En fecha 6 de Junio de 2.002, el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 25 de Junio de 2.0002, en el cual se le impuso, Reglas de Conducta y La Libertad Asistida por un lapso de Un (1) Año de manera simultanea, y siendo debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 2 de Julio del 2.0002. e impuesto el citado adolescente del referido auto en fecha 2-8--2002 SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el mencionado adolescente debería cumplir las sanciones de manera simultanea, por el lapso de un año consistente en Reglas de Conducta, donde debería estudiar o trabajar , debiendo acreditar la respectiva constancia a los fines de acreditar su cumplimiento, de la cual se evidencia en autos nunca consignó y Libertad Asistida por ante los el Equipo Multidisciplinario, adscritos a esta sección Adolescente, a objeto de recibir la supervisión, orientación y asistencia por parte de los especialistas de los referidos departamentos además de ello debería asistir a las consultas de psiquiatría por ante la Fundación José Félix Ribas, TERCERO; Se pudo verificar de los contenidos de los oficios remitidos por los departamentos de Psiquiatría y Psicología , adscritos a esta sección Adolescente así como de la Fundación José Félix Ribas que el prenombrado adolescente nunca verifico asistencia ante los ya referidos, observando del contenido del oficio emitido por la Trabajadora Social de la Sección Adolescente , donde especifica los días de asistencias que verifico el mencionado joven , indicando que este acudió en dos oportunidades 5 y 9 de agosto del 2002, fecha ultima esta en la cual empezó el incumplimiento de la sanción que le fuera impuesta , optando este despacho a practicar las diligencias necesarias para que el mencionado joven cumpliera con dicha sanciones siendo infructuosas las mismas En tal virtud este Tribunal tomando en cuenta la fecha de la ultima asistencia en donde el joven IDENTIDAD OMITIDA, empezará a incumplir con las mismas han transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Veintitrés (23) días hasta la presente fecha , tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción. . En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del estado Nueva Esparta en atención a lo antes expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mismo. Así mismo se deja sin efecto la Orden de Requisitoria y Captura librada contra del citado joven por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar Así como el contenido de los oficios remitidos al Equipo Multidisciplinario adscritos a esta sección Adolescente y Fundación José Félix Ribas con la finalidad de participarle la presente decisión. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al adolescente de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG CRITINA NARVAEZ NAAR,
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG CRITINA NARVAEZ NAAR,
CUDG/deyanira
Causa N° 279
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