REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
Asunto N° OP01-D-2004-000100
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy Jueves (09) de Diciembre del año 2004, siendo las (2:30) horas de la Tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil MANUEL MARCANO, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliado en XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio trabajador de electricidad automotriz, en el Datil, con el Señor Monaguillo, Electro auto Dunio, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Reside con su hermano mayor de edad, ciudadano JAVIER ALCANTARA CUMANA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado, ya que en momentos antes le arrebató al ciudadano MANUEL DE JESUS AVILA TELLO, un teléfono celular marca motorilla, modelo V810, el cual fue recuperado al momento de ser registrado el adolescente. Hecho sucedió específicamente en la entrada del edificio Don Tomás ubicado en la calle Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “El señor iba caminando por la calle Gómez y de repente no se que me pasó y se lo arrebaté y eche a correr por la esquina de la parada de Achipano, fue que me agarraron con el teléfono y se lo entregaron al dueño, y después me llevaron para el comando de Achipano. Yo lo hice por necesidad, mi hermanita tiene gripe y fiebre y mi hermano trabaja de vigilante, y no hay comida en la nevera, y el señor del electro auto siempre me ayuda, me da Bs. 10.000,00 pero eso no alcanza. Yo voy a hacer un curso en la Nueva Esparta en tercer año para seguir estudiando, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Esta defensa invoca a favor de su representado los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de este adolescente. En este sentido, oída la declaración de mi defendido, y por cuanto de la misma se desprende supuesta autoría en el ilícito investigado y su voluntad de someterse a este proceso, solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mi defendido por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, a los fines de determina su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, y tomando también en cuenta que el objeto arrebatado a la víctima fue recuperado, lo cual de alguna manera minimiza o subsana su daño, solicito se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo Arrebatón que se le imputa, del teléfono celular que le fuera incautado en su mano y que se evidencia de experticia de reconocimiento legal en actas de investigación, y que de la declaración del testigo se evidencia que presenció la comisión del hecho punible, como lo es el Robo en la modalidad de Arrebatón, por ello se encuentra acreditado además la existencia de un hecho punible que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar el celular a la víctima, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Asimismo por observarse la participación del adolescente en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 14 de Diciembre de los corrientes, a las 11:30 horas de la mañana. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:58 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. Zaida Montilva
IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-D-2004-000100
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
La Asunción, 09 de Diciembre del año 2004
194° y 145
Asunto N° OP01-D-2004-000100
Vista la audiencia de calificación de procedimiento, de esta misma fecha, donde solicitó la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, la calificación del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, así como también se decrete el procedimiento en Flagrancia, y se imponga al adolescente una medida cautelar de las sustitutivas previstas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; así como observado lo expuesto por el adolescente y su abogado Defensora la Dra. Patricia Ribera de Angrisano en su condición de defensora Pública Penal N° 9. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo Arrebatón que se le imputa, cometido en la entrada del edificio Don Tomás ubicado en la calle Gómez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer. Donde logró arrebatarle a la víctima el teléfono celular que le fuera incautado en su mano al momento de la detención, y que se evidencia su existencia de experticia de reconocimiento legal en actas de investigación. Así como también, de la declaración del testigo se evidencia que presenció la comisión del hecho punible, como lo es el Robo en la modalidad de Arrebatón, por ello se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar el celular a la víctima, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Por observarse la participación del adolescente en el delito que se le imputa, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, sino lo solicitado por el Ministerio Público solicitante, así como también se observa que debe asegurarse la comparecencia al proceso, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias, y proporcionales al delito atribuible a la conducta antijurídica. Por último, se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Martes 14 de Diciembre de los corrientes, a las 11:30 horas de la mañana. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:58 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABOG. ZAIDA MONTILVA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA MONTILVA
IAP/Ana Luz Flores. Asunto N° OP01-D-2004-000100
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