REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 08 de Diciembre del 2.004
192º y 143º

Vista el escrito presentado por la ciudadana Dra. GEISHA CAMACARO, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita la revisión de la Medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por una medida menos gravosa argumentando sean reafirmados sus derechos y garantías constitucionales de ser tratado como inocente y juzgado en libertad, que el adolescente es un apersona que ha demostrado ser responsable, trabajadora y disciplinado, tiene arraigo en este estado, según consta de recaudo anexado que prueban su alegato y labora en la venta de cócteles de mariscos ubicado en playa el agua, así como también señaló que la madre del adolescente se compromete a hacerse responsable totalmente de su hijo a cumplir con las obligaciones que fijara este Tribunal, por lo que este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que en efecto se dictó medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre del 2.004, considerando que se encontraba acreditado el peligro de fuga en virtud de la magnitud de la sanción que podría imponerse al adolescente, la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Se observa que la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en el tiempo oportuno solicitando la sanción de Privación de Libertad, Ahora bien a pesar de haber solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la sanción de Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia . CUARTO: Por cuanto consta del escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, mediante el cual la ciudadana Delia Maria Fernández, madre del referido adolescente; se compromete hacerse responsable totalmente de su hijo, encargarse de su manutención y hacerlo comparecer tantas veces sea necesario y requerido por este Tribunal; se evidencia también constancia de trabajo de su representante legal, por lo que queda suficientemente acreditado el arraigo que el adolescente mencionado pueda tener; así como la necesidad de sustituir esta medida cautelar por una menos gravosa, con el objeto de alcanzar el fin del Sistema Penal Juvenil, que es la reeducación de los Jóvenes adolescentes que transgredan las leyes penales, el objeto que tiene las medidas de lograr el pleno desarrollo de las capacidades, la adecuada convivencia en la familia y con su entorno social. Por cuanto se observa que en efecto han variado los supuestos por los cuales se acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es procedente su derecho a ser juzgado en libertad, conforme a los establecido en el articulo 540 de la ley orgánica para la protección para el niño y el adolescente, de derecho éste que se acuerda en virtud de observar que si se ha modificado las condiciones que hacen necesaria la modificación de la medida, así en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Publica Penal. Y se acuerda otorgar la LIBERTAD del adolescente, y sustituir la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tienda a asegurar los fines del proceso, en virtud de ello, se acuerda imponer al adolescente DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser supervisada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este estado, quienes deberán informar al tribunal de las resultas de la comisión. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y Defensora. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Impóngase a los adolescentes, quienes se encuentran en la sede del Tribunal, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.

La Secretaria,


Abg. Yelitza Velásquez



En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. Yelitza Velásquez





Asunto: OP01- D- 2004-000096
PMDC/ lrr.-