REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-D-2004-000076

En el día de hoy, VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. ANA MARIELA SUCRE, en su carácter de Juez Suplente en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, previo traslado del órgano regular correspondiente, acompañados de sus representantes legales ciudadanas Isabel Cristina Peña de Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.670.394 y Marisol del Valle Montaño Carrillo, titular de la Cedula de identidad N° 9.307.040, respectivamente, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 09 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia Rosa Mújica, las victimas ciudadanos Frank Eliexer Sandoval Mata y Carlos Javier Natera Cardona, titulares de las cedulas de Identidad N° 16.036.785 y 14.054.786 respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal f del articulo 620 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD la cual se encuentra definida en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, tomando como pautas las establecidas en el articulo 622 Ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicito a este Tribunal se aparte de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal y acuerde la calificación propuesta por esta defensa de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia, cambie la sanción solicitada por la representante fiscal a cualquiera de las medidas contempladas en los literales a, b, c y d del articulo 620 ejusdem , tomando para ello en consideración las pautas que establece el articulo 622 ibidem, dado que el delito en su forma inacabada no es merecedor de sanción privativa de libertad. Asimismo solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y con posterioridad a sus declaraciones se me vuelva a ceder el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal oída la Acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, considera pertinente examinar como punto previo los hechos por los cuales el Ministerio Publico procedió a acusar a los adolescentes y una vez examinadas las actas consignadas, este Tribunal considera que los hechos se encuentran corroborados con el acta de entrevistas, el acta policial, el reconocimiento legal de los objetos incautados, los cuales se encuentran anexadas a las actas. Ahora bien, visto el Ministerio publico califica los hechos narrados como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y la defensa solicita un cambio de calificación jurídica a Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal considera que el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, ha sido muy controvertido, por cuanto es un delito en el cual hay amenaza a la vida y a los objetos de las personas y puede ser cometido por varias personas, jurisprudencialmente se ha establecido que tiene que haber disponibilidad de la cosa y en el presente caso no llego haber disponibilidad de la cosa por cuanto se desprende de las actas que los adolescentes fueron aprehendidos por una patrulla de policías que pasaba por el sitio del hecho. En tal sentido este Tribunal tomando en consideración la Jurisprudencia de Jorge Rossen, cambia la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal al delito Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal impuso a los Adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. De conformidad con lo establecido en el articulo 136 se procedió a separarlos a los fines tomarle declaración. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice ”. Es Todo. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos y estoy arrepentido por lo que hice y se que eso no estaba bien”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante el cual solicito a este Tribunal se aparte de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal y acuerde la calificación propuesta por esta defensa de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia, cambie la sanción solicitada por la representante fiscal a cualquiera de las medidas contempladas en los literales a, b, c y d del articulo 620 ejusdem , tomando para ello en consideración las pautas que establece el articulo 622 ibidem, dado que el delito en su forma inacabada no es merecedor de sanción privativa de libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicando de manera inmediata sanción no privativa de libertad, por cuanto la calificación dada por este despacho al delito de Robo Agravado en grado de Frustración no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 628 ejusdem que establece que a los efectos de la privación de libertad no se tomaran en cuenta las participaciones accesorias ni las formas inacabadas. Pido que se tome muy en cuenta a los efectos del articulo 622 ibidem, los resultados de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales, practicadas a mis defendidos las cuales arrojaron la necesidad de que ambos se sometan a orientación, supervisión y vigilancia de psicólogo y psiquiatra así como recibir ayuda para superar el problema de adicción con las drogas. Con respecto a Omar se destaca que es analfabeta funcional, no sabe leer ni escribir, tiene pareja con la que procreo una hija que tiene ocho meses de edad, por lo que se hace necesario que este adolescente trabaje para mantener a su familia pero que también curse estudios elementales para capacitarse. Con respecto a Luis Manuel quien cuenta solo con catorce años y abandono los estudios en quinto grado, se hace necesario que reinicie los mismos. Como bien sabemos, los fines y objetivos del sistema penal de adolescente van encaminados a lograr el desarrollo, evolución de los adolescentes a los fines de su reincorporación a la sociedad con una adecuada convivencia familiar y social para el cual se requiere la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tal como lo establecen los artículos 1 y 621 de nuestra Ley especial, es por ello que el internamiento de estos adolescentes en el centro de reclusión es contrario a dichos objetivos, ya que en ducho centro no se cuenta con la estructura necesaria para lograr el desarrollo de mis representados quienes necesitan, educación, formación, trabajo y estamos seguros quienes trabajamos en este sistema que en reclusión es imposible lograr que los adolescentes egresen como mejores personas, por el contrario, allí aprenden todo lo malo que no han podido aprender en libertad y la privación de libertad es un retroceso en su desarrollo. Es por ello que reitero mi solicitud de que se le palique una sanción menos gravosa de las contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le sea revocada la medida cautelar de detención que pesa en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, en virtud del cambio de calificación Jurídica realizado como punto previo en la presente audiencia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal del Código Penal Venezolano, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, admite parcialmente la acusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción aplicando el contenido del ultimo aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cambio de calificación jurídica para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta, lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, es así como le impone como sanción el cumplimiento simultaneo de las siguientes:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, durante el cual: a).- Deberán cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2-) Someterse a la vigilancia de la Institución José Félix Rivas ubicada en el Hospital Luis Ortega de Porlamar , a los fines de superar el problema de adicción a las drogas y b).- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia, psiquiatrita, psicológica y social de los Profesionales adscritos a esa dependencia. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, impuestas por este Tribunal de Control N° 1, en fecha 05 de Noviembre de 2004, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia preliminar Ofíciese a las autoridades competentes. Librense las correspondiente Boletas de Libertad y los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal publicara el texto íntegro de la sentencia en esta misma fecha. Así se decide. Siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana del día Viernes Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01,

DRA. ANA MARIELA SUCRE.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO.


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA.

LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDADES OMITIDAS

LAS REPRESENTANTES LEGALES

ISABEL CRISTINA PEÑA

MARISOL DEL VALLE MONTAÑO


LAS VICTIMAS

FRANK SANDOVAL

JAVIER NATERA CARDONA.

EL ALGUACIL,


ROSA NORIEGA
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

Se deja constancias que los ciudadanos victimas se negaron a firmar el acta.

LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

ASUNTO: OP01-D-2004-000076