REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-S-2004-001511
JUEZ: Dra. Ana Mariela Sucre.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez Vasquez.
En el día de hoy Miércoles Primero (01) de Diciembre del año 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Néstor Herrera estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 29 de Julio del año 1.987, grado de instrucción primer año de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle el Pachaco, casa s/n de color naranja, cerca del Festejo Olimpia y a una cuadra del cementerio de la población de Manzanillo, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este estado, hijo de los ciudadanos Roberto Ramón y Petra Margarita Subero. Seguidamente el Tribunal procedió a designarle al adolescente como defensora, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa citación vía telefónica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que el mismo figura señalado en el expediente instruido por la Base Operacional N° 07 de la Policía del Estado como la persona que en fecha 13 de Noviembre del año en curso utilizando un arma blanca y sin mediar motivo alguno aparente le ocasiono una lesión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, de carácter leve tal como se desprende de la experticia de reconocimiento medico legal N° 2416, hecho sucedido en el sector Manzanillo. De las actas Consignadas en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la ultima de las medidas cautelares requeridas se les prohíba acercarse a la victima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designaran, un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaron que se les nombrara un defensor público que lo asistiera. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y la remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público y expreso que sí, en consecuencia se procedió a tomar declaración al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo estaba trabajando en la casa del papa de el en un cuarto que están haciendo y termine como a las ocho de la mañana y baje hacia una iglesia evangélica donde estaba tomando Jesús y el tío de el allí, estaban tomando chito y dixon estábamos tomando anís y yo nunca había tomado eso, me sentía mareado y fui hacia atrás a orinar en una pared, el tío y Jesús me estaban acabando a golpes y trate defenderme salí corriendo y el tío venia con una botella y salí corriendo hacia mi casa, cuando salí corriendo hacia mi casa me habían dicho que a el lo habían cortado. Después que yo salí corriendo cuando me estaba defendiendo por allí no había nadie. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública penal N° 09, quien expone:”Oida la declaración de mi defendido en la cual niega la comisión del hecho que se le imputa hoy, esta defensa considera necesaria una mayor investigación a fin de determinar la verdad de los hechos y con ello lograr la aplicación de la Justicia. Se hace necesario lograr obtener las declaraciones de las otras personas mencionadas por mi defendido en su declaración, quienes pueden tener conocimiento del hecho, por lo cual solicito a la Fiscalia del Ministerio Público ordene la práctica de las citaciones necesarias a dichos ciudadanos. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en nuestra ley especial muy especialmente los consagrados en los articulo 1, 8 y 540 de la misma, referidos a los objetivos de esta ley, el interés superior del adolescente y el principio de presunción de inocencia por el cual debemos considera a mi defendido como inocente y tratarlo como tal. Solicito a este Tribunal acuerde medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem en beneficio mi defendido por cuanto el delito aquí precalificado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo ibidem y se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales al adolescente por parte de los servicios auxiliares de esta sección de adolescente. Asimismo consigno en este acto acta de nacimiento en original constante de un (01) folio util. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa y el adolescente imputado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 418 en relación con el articulo 420 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente antes identificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se ordena la realización de los exámenes psicológicos, psiquiátrico y sociales, por ante el departamento de servicios auxiliares de esta sección, el día Lunes Seis (06) de diciembre de 2004 a la 1:00 de la tarde, declarándose con lugar con lugar la solicitud de la defensa. Líbrense los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01
DRA. ANA MARIELA SUCRE
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA REPRESENTANTE LEGAL
PETRA MARGARITA SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ
AMS/yvv*
ASUNTO N° OP01-S-2004-001511
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