REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 23 de Abril de 1.977, de 27 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Promotor Turístico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.424.017, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, Sector B, Vereda 13, Casa 22-60, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PRIVADA: DRA. NOELIA SISCO DE BUSTAMANTE.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: FAMILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, debidamente asistido de su defensor penal privado, Dra. NOELIA SISCO DE BUSTAMANTE, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, en virtud de que, el mencionado ciudadano, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, el día 21-08-2.004, siendo las 06:40 horas de la tarde, aproximadamente, en un terreno baldío adyacente a la Urbanización Villa Juana, por cuanto momentos antes y en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, se introdujo en la residencia de la familia Rodríguez González ubicada en la Calle Millán, Casa N° 20, sector La Cruz del Pastel, apoderándose de un VHAS, un televisor, un nintendo y Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera como titular de la acción penal que ciertamente que de los hechos imputados se constata, la circunstancia cierta de que en el presente caso los mismos no se subsumen dentro de la calificación jurídica inicial del delito de Robo Agravado, sino que los mismos encuentran dentro de la conducta del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los mismos, en cuanto a dicho hecho punible y ACUSA al ciudadano DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: DIXON JIMENEZ, HECTOR MEDINA y LEIDIS RODRIGUEZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2º) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO y HECTOR ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes suscriben el informe pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-08-2.004; 3°) Exhibición y Lectura de las Pruebas Anticipadas de las declaraciones y Reconocimiento en Rueda de Individuos de los ciudadanos YISBEL GERMARI GARCIA ALVAREZ, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, LORENA KATIUSKA MARTINEZ GONZALEZ, LUIS EDUARDO GARCIA ALVAREZ, EMELIS AMANDA ALVAREZ GARCIA, ANDERSON JOSE ALVAREZ GARCIA y LAURA ESTEFANNI GUZMAN GARCIA; y 4°) Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-08-2.004, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal de INEPOL, JESUS MARCANO y HECTOR ROJAS.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, tal y como lo formalizara el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el delito en grado de complicidad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena, quedándole esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a este, un tercio de la pena antes establecida, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, resultara condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto al ciudadano DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, en el acto de la audiencia preliminar el Ministerio Público le imputara un delito distinto al que inicialmente le había imputado, lo cual hace que se modifiquen las circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad, ya se varía la circunstancia de peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida que pesa sobre la persona del acusado, por lo que tomando en consideración las circunstancias antes establecidas, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, habiendo estado el penado DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, detenido en el presente proceso, desde 25 de Agosto de 2.004, hasta la presente fecha, lo cual evidencia que ha estado detenido por espacio de 03 Meses y 13 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano que cumplirá la pena aquí impuesta el día 25 de Abril del año 2.007, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano DIOMAR ENRIQUE ANTOMARCHI LUNA. TERCERO: ACUERDA otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de verse involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-10.140
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