REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR GREGORIO MATA MARVAL, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 02 de Diciembre de 1.966, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.954.088, residenciado en Punta de Piedras, Calle Simón Marval, Las Mercedes, Casa S/N, de color Azul, al frente de la Escuela Tubores, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LIDIA JOSEFINA LOZADA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.422.913.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, en la cual las partes hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura del Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 09 de Diciembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MATA MARVAL, en virtud de que el día 01 de Febrero de 2.004, en horas de la madrugada, el mencionado ciudadano, luego de introducirse por una vía distinta venciendo para ello una de las láminas de Zinc del techo que sirve para la protección a la residencia de la Ciudadana Lidia Losada Acosta, ubicada en la Calle N° 6, Casa N° 10, Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Tubores de éste Estado, se introdujo en la misma logrando sustraer un teléfono celular, varias prendas de vestir y de joyería, siendo perseguido por los vecinos del sector, quienes avisaron al órgano policial, logrando recuperar el teléfono celular y la aprehensión del imputado. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal. Así mismo ofreció los medios pruebas, manifestando su utilidad, necesidad y pertinencia, en la presente causa. Igualmente solicitó el enjuiciamiento del referido imputado.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en el acto de la Audiencia Preliminar, los imputados y la víctima, hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el objeto material del delito se trata de un bien de ser susceptible de ser valorado patrimonialmente. Dicho acuerdo consistió en que el imputado se disculpara con la victima y le hiciera la promesa de no volverse a meter con ella, ofreciéndole incluso pagarle la cantidad de dinero que a bien tuvieren en acordar en caso de que así lo exija la victima. Por su parte victima manifestó en pleno conocimiento de sus derechos, que lo único que quería es que el imputado no se metiera más con ella, haciendo de manera rotunda el rechazo al dinero ofrecido por el imputado declaró y manifestando estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto en cuanto a las disculpas. Por su parte el Ministerio Público no objetó el acuerdo reparatorio celebrado, emitiendo su opinión favorable para que el mismo fuera aprobado en dichos términos.
Prosiguiendo con los trámites procedimentales, y oída como fueron las exposiciones del imputado HECTOR GREGORIO MATA MARVAL, la víctima: LIDIA JOSEFINA LOZADA, y la opinión del Fiscal Ministerio Público, mediante la cual dieron término al acuerdo reparatorio pautado, este Tribunal pasa de seguidas a HOMOGAR, en los términos establecidos voluntariamente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, celebrado en el acto de la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a las previsiones del artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado HECTOR GREGORIO MATA MARVAL, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del imputado, por lo cual se ordeno la inmediata libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Visto que el imputado ha estado asistido desde los actos iniciales de una defensa pública, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al ciudadano HECTOR GREGORIO MATA MARVAL del pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA QUE HA OPERADO EN EL PRESENTE CASO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado HECTOR GREGORIO MATA MARVAL, plenamente identificado ut supra, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 48, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del imputado HECTOR GREGORIO MATA MARVAL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al ciudadano HECTOR GREGORIO MATA MARVAL del pago de Costas Procesales.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C –8407-04
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