REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 22 de Diciembre de 2004
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GHERSY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-1.966, de 38 años de edad, Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.369, residenciado en la Calle Bello Monte, Casa S/N, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado GHERSY JOSE HENRIQUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vista la comunicación N° UTNE- 1221-02, de fecha 17-12-2.002, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano HENRIQUEZ GHERSI JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.424.369, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 14-12-2.000, no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el incumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 01-12-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado GHERSY JOSE HENRIQUEZ, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado GHERSY JOSE HENRIQUEZ, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y expuso que: “ Admito los hechos que se me imputan por parte de la Fiscal del Ministerio Público”; acto seguido el Ministerio Público opinó que no se oponía a la medida alternativa solicitada. visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano GHERSY JOSE HENRIQUEZ, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual, y para el caso de cambio notificarlo al Tribunal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. 3) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta que le sea designado un delegado de pruebas, quien le indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad de Apoyo al de Régimen Penitenciario, cada 15 días durante el tiempo del régimen de pruebas. 4) Prohibición de portar y usar armas de fuego. 5) Permanecer en su trabajo actual, debiendo presentar constancia de trabajo.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, la acción penal se ha extinguido y cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por el imputado, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 09-12-2.004, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que si bien es cierto que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le participa al Tribunal que el imputado no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el régimen de pruebas impuesto, no es menos cierto que dicho ciudadano no fue notificado en ningún momento que se tenía que presentar por ante dicha Unidad, sin embargo el imputado cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, tal como consta de Oficio N° 754, de fecha 02-06-2.004, emanada de dicha Oficina, por lo cual mal pudo haber incumplido sus obligaciones por ante la precitada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; con todo lo cual quedo evidenciado en la Audiencia Especial ya citada, que dicho imputado si incumplió con sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Suspensión del Proceso, hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia Especial, dicho imputado tenía más de 2 años presentándose, tiempo que excede con creces, del tiempo por el cual fue decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa el cual es de 2 años.
Ahora bien, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Ley Suprema y el fundamento de nuestro Ordenamiento Jurídico, tomando en consideración que no se puede sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, tal como lo preceptúa su artículo 257, estando las normas del Código Orgánico Procesal Penal por debajo de nuestra carta magna, y tomando en cuenta los valores superiores que propugna el Estado Venezolano, conforme a lo que preceptúa el artículo 2 Constitucional, considera este Juzgador, que debe tenerse como inexistente la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que dicha obligación en ningún momento le fue impuesta por el Tribunal a dicho ciudadano, por lo cual mal podría considerarse que el mismo la haya incumplido, muy por el contrarió debe tenerse como cumplidas realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 01 de Diciembre del año 2.000, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2.004, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que estaba de acuerdo en que se le sobreseyera la causa a dicho ciudadano en virtud de que el mismo había cumplidos con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, y que siendo ello así, era procedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 Ordinal 3°, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano GHERSY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-1.966, de 38 años de edad, Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.369, residenciado en la Calle Bello Monte, Casa S/N, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 Ordinal 3°, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-2146-00
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