REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAIRO JOSE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05 de Junio de 1.981, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.534.676, residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 11-35, frente a la cristalería Los Mundiales, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ASDRUBAL ANTONIO PINO y EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1°, Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le formulara acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado JAIRO JOSE DIAZ, debidamente asistido de su defensor Penal Publico Dra. MARIA MARLENE MORALES, manifestó su voluntad de admitir los hechos por la misma, en consecuencia pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JAIRO JOSE DIAZ, en virtud de que, el día 11-06-2.002, en horas de la mañana, el ciudadano Asdrúbal Antonio Pino, al momento de de llegar a su residencia ubicada en la Calle Meneses entre Zamora y Maneiro, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se percató que personas desconocidas luego de violentar la cadena que sirve de protección al acceso de la vivienda, se habían introducido en la misma, hurtándose varios objetos y herramientas de su propiedad, percatándose igualmente que por la parte trasera de la misma una persona estaba saltando la pared para salir de la misma, en razón de ello avisa al órgano de investigaciones penales de lo sucedido y le aporta las características de la persona que estaba saliendo de su residencia, en donde los funcionarios realizaron una búsqueda por el sitio del suceso, logrando avistar al imputado, quien lleva consigo una bolsa de color negro, al momento de trata de practicar la aprehensión del mismo, éste se torna agresivo contra la comisión policial, tratando de agredirlos con un cuchillo que portaba para ese momento, posteriormente lograron dominarlo, practicando la detención del mismo y recuperar los objetos hurtados. Ahora bien, el Ministerio Público considera que los hechos antes narrados se encuadran dentro de la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y 219 Ordinal 1° Ejusdem; y ofreció como medios de prueba: 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: EMILIO MOYA, JACINTO SILVA, GILBERTO ESPAÑA y MARLENIS GONZALEZ; 2º Declaración de la funcionaria experto YADIRA DE TORTOLERO, que realiza el Informe Pericial de Avalúo Real N° 88, a los objetos incautados en el sitio del suceso; 3º Declaraciones de la funcionaria Experto ZANDRA PEREZ, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 577, sobre los objetos recuperados; 4° Declaraciones del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO PINO, victima de los hechos; 5° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Avalúo Real N° 88, practicado a los objetos incautados; 5° Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 577, practicada sobre los objetos recuperados.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Visto que el delito es en el grado imperfecto de la frustración, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82, procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole esta DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, por haberse recupera las cosas sustraídas, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso, es la del HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, siendo la pena mínima de dicho delito la TRES (3) MESES DE PRISIÓN, el Tribunal procede a aumentar la pena antes establecida en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado y que el bien jurídico tutela es la propiedad la cual no se vio mermada en ningún momento, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: LUIS ALBERTO SANCHEZ ACEVEDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
Visto que en el presente proceso, el Ciudadano JAIRO JOSE DIAZ, resultara condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES, dado su estado de pobreza por haber sido defendido desde los actos iniciales del presente proceso por un defensor público. Y ASI DE DECIDE.
Visto que dicho penado se encuentra privado de su libertad en la sede de la Policía Municipal de Mariño, en virtud de una orden de privación manada del Tribunal en Funciones de Control, de fecha 21-06-2.004, y encontrándose en los actuales momentos dicha causa en el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual este Tribunal niega la sustitución de la medida que pesa en contra de dicho ciudadano, quedando a partir de la presente fecha a la Orden del Tribunal de Juicio Primero y Ejecución de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: JAIRO JOSE DIAZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y artículo 219 Ordinal Ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante que resultara condenado en el presente proceso el ciudadano JAIRO JOSE DIAZ, SE LE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8492-02