REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VP01-L-2004-001391

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-00 1391
PARTE ACTORA: MAIRELY JUNEIRY ZABALA VALERO. Titular de la cédula de identidad número: V- 14.278.107
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO , inpreabogado número: 95.072
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROHABITAD C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana MAIRELY JUNEIRY ZABALA VALERO,Titular de la cédula de identidad número: 14.278.107, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 22 de octubre de 2004, admitida en fecha 27 de octubre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 09 de diciembre de 2004, oportunidad en que estando presente la abogada TIBISAY NIETO JULIO apoderada judicial de la ciudadana MAIRELY JUNEIRY ZABALA VALERO en su condición de parte actora; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno,



por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada CONSORCIO PROHABITAD C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”. Ahora bien, por cuanto la trabajadora alega haber trabajado 6 meses y 17 días, le corresponden 15 días al salario integral de Bs. 9.082,26 dando un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 136.233,90 ).
2.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas del 07 de abril al 24 de octubre de 2003: 7,5 días a Bs. 8236 da una cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 61.770,00).
3.- Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado del 07 de abril al 24 de octubre de 2003: 3.5 días a Bs. 8.236,00 da una cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.28.826,00).
4.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 L.O.T, treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 9.082,25 dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 272.467,50).
5.- Por concepto de Cesta o tickets por aplicación de la Ley



Programa de Alimentación para los Trabajadores: Por lo que la trabajadora alega haber laborado 104 días le corresponden 104 Cesta Tickets a Bs. 4.850,00 que es el 0.25 Unidades Tributarias (UT) dando un monto de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.504.400,00).
Todas las anteriores cantidades totalizan la suma de UN MILLON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.003.697,40 ).
Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante el período desde el 07 de agosto de 2003 al 24 de octubre del 2003, y de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las Prestaciones estan en la contabilidad de la empresa y calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 24 de octubre de 2003, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad UN MILLON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.003.697,40 ) mas el monto resultante de los Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral.
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de UN MILLON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.003.697,40 ) mas el monto resultante de los


Intereses sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral, en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veintisiete (27) de octubre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez

Abog. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria

JC/jc