REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En Sede Constitucional

EXPEDIENTE. No. 108-04


Antecedentes

1. En la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta por los profesionales Myriam Martínez Soler, Audrey Villalobos Montiel, María Santana de Calatrava y Alfredo Calatrava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.971, 43.997, 20.931 y 20.866, respectivamente, en representación de PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de octubre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 65-A, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 50, 112, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se alega cometieron el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de dicha Aduana y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas; este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004 admitió dicha acción y, entre otras resoluciones, acordó oficiar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a fin de que remitiese copia certificada del expediente administrativo relacionado con los actos denunciados.
Con posterioridad a dicha decisión, se notificó de la acción a la ciudadana Ana Julia Caraballo en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo. Por su parte, el ciudadano Carlos Ramones, Gerente de dicha Aduana, remitió sendos oficios distinguidos con los N° APM-ACABA-2004-3098 del 23-06-2004 y N° APM-AAJ/2004/3180 del 29-06-2004, acompañando copia del expediente administrativo en referencia. Finalmente, el 21 de julio de 2004 la abogada Miryam Martínez Soler solicitó se oficiara al Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, a fin de solicitarle copia certificada de la Resolución Administrativa (sic) de fecha 28 de mayo de 2003 N° FBSA-200-001198, de la cual hay copia simple en el expediente y fue incluida en las copias certificadas enviadas por la misma Administración.
2. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, caso Madison Learning Center, C.A., estableció que: “...a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción...” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido Rafael Chavero Gazdik ha señalado:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este sentido, afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al proceso de amparo,< que la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por tanto si el momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia>”. (Subrayado del Tribunal).


Así mismo, añade:
“Pues bien, como concluye CANOVA GONZALEZ, también consideramos que ” (Subrayado del Tribunal). (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Tomo I, p.236-237).

En razón de lo cual, este Tribunal pasa a examinar si del expediente administrativo recibido, se desprende una causal de inadmisibilidad no advertida al momento de admitirse la acción; y para ello, hace previamente el siguiente resumen de los planteamientos de la parte presuntamente agraviada:
3. Tanto en su escrito inicial del 27 de noviembre de 2003 como en reforma de fecha 02 de junio de 2004, la accionante manifiesta que el 22 de septiembre de 2002 arribó al Puerto de Maracaibo el Buque ANIBAL, procedente de Nueva Zelanda, transportando 3.200 sacos de leche en polvo completa a su nombre, en razón de lo cual presentó la Declaración Andina de Valor así como el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor ante la Aduana de dicho Puerto. Efectuado el reconocimiento, procedió a retirar la Planilla de tributos respectivos, no obstante lo cual el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo conjuntamente con la Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, procedieron a declarar el abandono de la mercancía en fecha 12 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Indica la solicitante que posteriormente, con fundamento en lo resuelto en Gaceta Oficial del 24 y 28 de enero de 2003 (sic), solicitó ante la Dirección General de Sectores Industriales del Ministerio de Producción y Comercio el Certificado de Producto Insuficiente, el cual le fue otorgado el 27 de enero de 2003 y, habiendo reunido los recaudos para solicitar la exoneración de impuestos, los introdujo ante la Intendencia General de Aduanas (18-02-2003); no obstante lo cual, la División de Operaciones Aduaneras resolvió que para este tipo de producto el Certificado debía ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierra, por lo cual hizo el pedimento respectivo y habiendo obtenido el certificado solicitado, lo consignó ante la Intendencia General de Aduana, quién aprobó la exoneración el 25 de abril de 2003.
Previamente, el 12 de diciembre de 2002, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, conjuntamente con la Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la citada Aduana declararon el abandono de la mercancía, por lo cual PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANONIMA a través del Abogado Antonio Marín Sosa solicitó el 12 de mayo de 2003, a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, la revocatoria del Acta de Abandono N° 050 y de la Resolución N° FBSA-200-09, esta última emanada de la misma Directora, en donde se adjudica la mercancía al Fisco Nacional.
Ante dicha solicitud, la expresada Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas en fecha 28-05-2003 ratificó el acto administrativo del 12 de diciembre de 2002 dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual se procedió a declarar en abandono y rematar la mercancía, con lo cual no está de acuerdo la empresa, pues estima no le era aplicable la figura de abandono legal prevista en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.
4. Estudiada la solicitud y los recaudos acompañados por la accionante, este Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 11 de junio de 2004, determinó:
“…que los actos presuntamente lesivos, impugnados en este proceso, son: Primero, la declaratoria de abandono de la mercancía importada por PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, según Acta No.050 de fecha 12 de diciembre de 2002 suscrita por los ciudadanos CARLOS RAMONES AVILA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y ANA JULIA CARABALLO, en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, y el cual origina las demás actuaciones administrativas, presuntamente lesivas, emanadas estas últimas de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, ciudadana GUAINIA PEREIRA HERNANDEZ, contenidas en la Resolución No. FBSA-200-09 de fecha 27 de enero de 2003 mediante la cual se adjudica la mercancía al Fisco Nacional y en la comunicación No. FBSA-200-001198 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve negativamente la solicitud de nulidad presentada por el abogado Antonio José Marín Sosa y en donde ratifica su Resolución de fecha 27 de enero de 2003”.


En razón de lo cual, en la misma fecha (11-06-2004) el Tribunal admitió la acción incoada y ordenó la notificación de los referidos ciudadanos CARLOS RAMONES ÁVILA, ANA JULIA CARABALLO y GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ de los cuales solamente los dos primeros han sido notificados para este momento.

Ahora bien, visto el expediente administrativo que por duplicado fue remitido mediante oficios Nos. APM-ACABA-2004-3098 y APM-ACABA-2004-3180 de fechas 23 y 29 de junio de 2004, respectivamente, pasa este órgano a analizarlo así:


Consideraciones para decidir

1. Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Con respecto a esta tercera causal de inadmisiblidad, la Sala Constitucional, en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora, ha manifestado que una de las características de la acción de amparo constitucional, “es tener una naturaleza restablecedora… (…)… sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”. (Citada en “Doctrina de la Sala Constitucional. Competencias Procesales” Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 2. p. 36-37; subrayado de este Juzgado).

Y Rafael Chavero Gazdik manifiesta en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (Tomo I):
“De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado (sic) y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor” (p. 242, subrayado de este Tribunal).


Y añade: “De igual forma, si lo que pretende el actor es el pago de una indemnización, tampoco la vía del amparo constitucional es la apropiada, y conforme a este ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción” (p. 243-244)

2. De los recaudos de actas se evidencia que la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 22-10-2002 presentó a la Aduana Principal de Maracaibo bajo el No. 0009496, los siguientes documentos para amparar la importación de 3.200 sacos de leche en polvo; Declaración Andina del Valor; Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado; Bill of Lading (conocimiento de embarque); Commercial Invoice (factura comercial),Certificado de Origen y de Sanidad; Certificado Sanitario; Certificado de Radioactividad; Licencia de Importación No. 0005-970 (2 folios); Permiso Sanitario de Importación No. DHA-1641; Original y copia de poder de la Agencia Aduanal Corporación Técnica Aduanera, S.A.; Acta de Recepción / Entrega No. 2374; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción de Documentos; Copias de: Registro de Información Fiscal y del Número de Información Tributaria de la referida Sociedad Mercantil. El Tribunal aprecia las copias certificadas de dichos documentos remitidas por la Aduana Principal de Maracaibo, como demostración de la presentación de dichos recaudos a la expresada autoridad tributaria y evidencia de la realización de la importación a la que contrae la presente causa. Así se declara.

De las copias certificadas contentivas del expediente administrativo remitido por la Aduana Principal de Maracaibo que corre en actas, se evidencia que con posterioridad a la presentación de dichos documentos, la Aduana Principal de Maracaibo elaboró Acta de Abandono Legal No. APM-050 (12-02-2002) donde los funcionarios Econ. CARLOS RAMONES AVILA, y Lic. ANA JULIA CARABALLO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.394.850 y 7.795.567, actuando con los caracteres de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, y Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de dicha Aduana, procedieron “a declarar legalmente abandonada la mercancía llegada en fecha 26 de septiembre del año 2002, en el vehículo TAURANGA, amparada por el conocimiento de embarque No. UFX103910, consignado a nombre de PRODUCTOS LACTEOS ENMANUEL, Embarque constituido por: UN LOTE DE LECHE EN POLVO” de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas; e igualmente se evidencia, que según Acta No. APM-ACABA-2002-50, sin fecha, la Funcionaria Reconocedora Lic. ANGELA VELÁZQUEZ procedió a reconocer la mercancía mencionada que igualmente figura en formulario de Relación de Mercancías a Rematar No. R-6 de fecha 12 de diciembre de 2002.

Asimismo observa el Tribunal que mediante oficio No. APM-ACABA-2002-00007549 de fecha 16 de diciembre de 2002, el expresado Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo remite a la Lic. GUAINIA CECILIA PEREIRA, Directora General de Servicios (E) del Ministerio de Finanzas los formularios antes indicados “para la preparación del Cartel de Remate”; y aún cuando éste no figure en el expediente enviado, observa este Despacho Judicial que mediante Resolución No. FBSA-200-09 de fecha 27 de enero de 2003, la Lic. GUAINIA CECILIA PEREIRA, en su expresado carácter, adjudica al Fisco Nacional la mercancía consistente en 3.200 sacos de leche en polvo que se encuentra legalmente abandonada, en estado de remate, advirtiendo que se trata de mercancías de interés social, que en su importación no se cumplieron las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

De los instrumentos que se acaban de indicar, se desprende que la Administración Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, el día 12-12-2002 procedió a declarar en estado de abandono dicha mercancía y la misma, previo reconocimiento, fue adjudicada al Fisco Nacional en fecha 27 de enero de 2003, pasando así a ser propiedad del Estado Venezolano. El Tribunal aprecia dichos instrumentos como prueba de lo que expresan y contienen. Así se declara.

De tal manera, se desprende de actas que en la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas la mercancía primero fue declarada en estado de abandono y luego fue adjudicada en propiedad a la República. Pero es más, de actas se evidencia que con posterioridad a dicha adjudicación, en fecha 07-02-2003 la Administración Tributaria hizo entrega de la expresada mercancía a terceras personas, como se observa del Acta de Entrega N° APM-ACABA-2003-53 en donde se señala que en dicha fecha se “...efectuó la entrega en calidad de Suministro al PLAN CARACAS ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA,... (de)… la mercancía consistente en: (2.200) SACOS DE LECHE EN POLVO de 25 KGS...” y como se desprende del Acta de Entrega N° APM-ACABA-2003-54, de la misma fecha, donde se señala que la Aduana Principal de Maracaibo “...efectuó la entrega en calidad de Suministro a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE... (de)… la mercancía consistente en: (1.000) SACOS DE LECHE EN POLVO...” (Paréntesis de este Tribunal). El Tribunal aprecia estas Actas de Entrega como prueba de la disposición de la expresada mercancía por parte de la Aduana Principal de Maracaibo. Así se declara.

3. En resumen, de actas se evidencia que el 07 de febrero de 2003 la Aduana Principal de Maracaibo entregó la mercancía objeto de este proceso al Plan Caracas adscrito al Ministerio de la Defensa y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (y no del Estado Sucre como erróneamente se indica en el Acta respectiva). Por lo cual, la mercancía cuya devolución pide PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue entregada hace QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (559) días a instituciones públicas del Estado Venezolano, por lo cual dado el tiempo transcurrido y el carácter perecedero del producto (leche en polvo), es evidente que el producto, de existir hoy en día, no lo tiene la Aduana Principal de Maracaibo, y muy posiblemente tampoco lo tiene el Ministerio de Defensa y la Alcaldía del Municipio Sucre, pues le fue entregada en calidad de suministro por lo cual no parece posible la pretensión de PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA de que, mediante amparo, se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida y se le entregue la mercancía, pues desde el 27 de enero de 2003 fue adjudicada en propiedad a la República Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional) y desde el 07 de febrero de 2003 fue retirada de la Aduana por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Ministerio de la Defensa.


Cabe advertir que aún cuando la parte actora manifiesta que hizo gestiones para conseguir la exoneración de impuestos, la misma actora reconoce que dichas gestiones empezaron a raíz de un Decreto publicado en fecha 24-01-2003, cuando ya la mercancía había sido declarada en abandono. En consecuencia, el Certificado de Producción Insuficiente No. 00085 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios y el Oficio de exoneración de Impuestos de Importación No. SNAT/INA/300/2003-2117 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aparentemente de fecha 28 de abril de 2003, nada prueban a favor de la pretensión de PRODUCTOS LACTEOS EMANUEL C.A, ya que son actos producidos después de que la mercancía había sido declarada en estado de abandono, adjudicada al Fisco Nacional y entregada a terceros. Así se declara.

Así mismo, la copia del escrito de fecha 12 de mayo de 2003 emanado del Abogado Antonio José Marín Sosa y dirigido a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, nada prueba a favor de la reclamante pues del mismo se evidencia el reconocimiento de que la mercancía, “se encuentra en la actualidad en los depósitos de Servicio Alimentos (Economato Militar) en Fuerte Tiuna”, lo cual robustece la apreciación de este Tribunal de que es imposible la recuperación de la misma mediante la vía de amparo constitucional, situación que igualmente se evidencia del oficio No. FBSA-200-001198 de fecha 20-05-2003 emanada de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas en donde se ratifica los actos cumplidos por la Administración Tributaria. Así se declara


Además, cuando la acción de amparo se introdujo originalmente ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (27-11-2003), ya la leche había sido adjudicada al Fisco y habían transcurrido nueve (09) meses y veinte (20) días desde que la Aduana la había entregado a la Alcaldía del Municipio Sucre y al Plan Caracas.

En razón de lo cual, sólo le queda a PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, si así lo considera conveniente, intentar las acciones ordinarias indemnizatorias a que haya lugar, cuestión sobre la cual no puede pronunciarse este Juez Constitucional pues la acción de amparo no tiene como objeto condenar al pago de daños y perjuicios sino restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o impedir se siga infringiendo, lo cual no es el presente caso.


En razón de lo expuesto, este Tribunal en aras de evitar un procedimiento inútil, constata que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declara inadmisible el presente amparo y deja sin efecto la celebración de la Audiencia Constitucional. Así se resuelve.

Igualmente, se niega la solicitud de que se pide copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 28 de mayo de 2003 N° FBSA-200-001198, emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, expedida por la Administración Tributaria. Así se declara.


Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad de comercio “PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de presuntos actos lesivos de la Administración Pública Nacional, producidos con motivo de la importación de 3.200 sacos de leche en polvo que arribó al Puerto de Maracaibo en fecha 26 de septiembre de 2002, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por PRODUCTOS LÁCTEOS EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de los ciudadanos CARLOS RAMONES AVILA en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; ANA JULIA CARABALLO en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de dicha Aduana; y GUAINIA PEREIRA HERNANDEZ en su carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas y, en consecuencia, deja sin efecto la fijación de la Audiencia Constitucional y las notificaciones ordenadas en resolución interlocutoria N° 034-2004 de fecha 11 de junio de 2004.

2. No hay condena en costas, dado que el presente pronunciamiento se hace in limine litis.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes constituidas en este proceso. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 053-2004. La Secretaria,
RLB/rmp/ej.-