REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


N° DE EXPEDIENTE: 4.931/02.

PARTE ACTORA: Ciudadano LAUREANO EDUARDO MARVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.439.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 29.475 y 73.416 y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V9.063 y V7.125.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INNOVATIONS PLUS, C.A.” ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar, Hotel Margarita Village, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona del ciudadano JEAN LOUIS FRANCES, extranjero, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° E-80.206.928.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL).

En el día hábil de hoy, dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia de que se encuentra presente el trabajador accionante, LAUREANO EDUARDO MARVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.439.134, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HECTOR LUIS ERNÁNDEZ CASTILLO, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 87.504 y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.505.252; quien manifiesta oralmente al juzgado que la empresa demandada INNOVATIONS PLUS, C.A, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 1994, bajo el N° 528, Tomo I, Adicional 10, y que la fecha de su despido se efectuó el día 19 de Marzo de 2002. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en el cual señala que en fecha 24 de Abril de 1997, comenzó a prestar servicios en forma subordinada y directa bajo un contrato a tiempo indeterminado para la empresa INNOVATIONS PLUS, C.A., ocupando el cargo de Conductor, devengando un salario mensual como contraprestación de sus servicios de la cantidad de (Bs. 239.392,80), lo cual equivale a un salario diario de (Bs. 7.979,76); asimismo alega el demandante, que para la fecha 19 de Marzo de 2002, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando por un tiempo de cuatro (4) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; y que en razón de que los representantes de la empresa, no han cumplido con su obligación de cancelarle sus Prestaciones Sociales, y en virtud de la negativa a un arreglo amistoso por parte del patrono es por lo que demanda a la empresa INNOVATIONS PLUS, C.A por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales); en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 305 días Bs. 2.433.826,80; UTILIDADES: 7.05 días Bs. 59.848,20; VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días Bs. 175.554,72; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 2.669.229,72; DIFERENCIA DE UTILIDADES SOBRE HORAS EXTRAS: Bs. 242.812,50; CUOTA PARTE DE UTILIDADES Bs. 189.502,20; Para un total de Prestaciones Sociales Bs. 3.564.794,42. Menos Deducciones: adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 490.000,oo; y lo correspondiente al Preaviso no trabajado Bs. 239.392,80; lo cual da un Total a cancelar de Diferencia de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.835.401,60); SEGUNDO: Las costas y costos y honorarios profesionales generados por el presente procedimiento.; TERCERO: La Indexación o corrección monetaria y por último los intereses moratorios, de acuerdo a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, habiéndose fijado la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente que el inicio de la relación laboral fue el 24-04-1997; así como que el despido que alega el reclamante se produjo en fecha 19 de Marzo de 2002, devengando un salario para esa fecha de Bs. 239.392,80; En este sentido presumiendo los hechos alegados por el actor, resulta obligatorio para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados de acuerdo a los hechos alegados así como por los elementos que se encuentren en autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1……2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de éstos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…).”; asimismo establece el artículo 92 ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.....” .
Las prestaciones sociales es el beneficio material que le otorga la Ley al trabajador en el momento de concluir la relación laboral conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido el actor en su escrito libelar que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener por vía extrajudicial el pago de las prestaciones sociales, acudiendo a demandar por ésta vía a la empresa INNOVATIONS PLUS, C.A, por lo que es perfectamente legal intentar para el pago de las mismas, así como de los demás derechos derivados de la relación laboral, la acción de Cobro de Bolívares Laboral; correspondiéndole la competencia en éste caso a los juzgados laborales sustanciar y decidir el conocimiento de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social..

Considera esta Juzgadora que en el presente caso opera de pleno derecho la confesión prevista en el artículo 131 ejusdem, y en consecuencia, procede a revisar el petitorio del demandante, para determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho.

En lo que respecta a la Antigüedad reclamada por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108 establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.
En el presente caso el trabajador reclamante tiene un tiempo de servicio superior al mínimo establecido (3 meses), para que el mismo adquiera el derecho que le corresponde de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que éste posee una antigüedad de: cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado tal concepto, determina esta juzgadora que el mismo no es contrario a derecho; correspondiéndole al trabajador por el tiempo laborado para la empresa INNOVATIONS PLUS, C.A, la cantidad de 305 días de Antigüedad calculados mes a mes resultan un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.571.344,66) y así se decide.-

Asimismo establece el legislador que la prestación de antigüedad devengará Intereses en los términos establecidos en la Ley; los mismos han sido calculados por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 463.250,00) por lo que así son acordados por este Tribunal .

El Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses .
b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”
Reclamando el actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen concluir a ésta juzgadora que el patrono no cumplió con la obligación que tenía de pagar las indemnizaciones referidas siendo que el despido según lo narra el trabajador accionante fue injustificado por lo que debe ser acordado tal concepto, y efectuado el calculado correspondiente alcanza la cantidad por Indemnización Artículo 125 (antigüedad y preaviso) de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 1.778.156,52 y así se establece.-
Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.
Contempla nuestra Constitución en su artículo 90: “ (…) Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso y a vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que la jornada efectivamente laboradas.”.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 219 establece: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.” Contempla el artículo 223 ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario normal mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha. De igual forma establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.”
Por lo antes expuesto se deduce que le corresponden al actor el pago de veintidós (25) días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por un salario de Bs.7.979,76 resultan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 199.494,00) y así se establece.-

Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”.
En relación al concepto de Utilidades establece esta Sentenciadora, que los mismos se ajustan a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos, queda como cierto que la empresa adeuda al trabajador por concepto de utilidad la cantidad de 7,05 días por un salario de Bs.7.979,76 resulta un total de CIENCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 59.848,20), en consecuencia, deberá ordenarse el pago de dicho beneficio al reclamante de autos, así como lo demandado por Utilidades sobre horas extras por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs.242.812) y así se establece.-
Con relación al monto demandado por Cuota parte de Utilidades, la incidencia de la misma ha sido imputada al concepto de antigüedad y a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece que los conceptos a que hace referencia el trabajador son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago al reclamante de autos, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que han cumplido con los extremos previstos en la normativa legal; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LAUREANO EDUARDO MARVAL MENDOZA, en contra de la Empresa INNOVATIONS PLUS, C.A.; ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 2.571.344,66; Intereses de Antigüedad: Bs.463.250,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 199.494; Utilidades Fraccionadas: Bs.59.848,20; Utilidades sobre horas Extras: Bs. 242.812,00; Indemnización Artículo 125: Bs.1.778.156,52. menos deducciones por adelanto de prestaciones: Bs.729.392,80, resulta un total general a pagar por la empresa demandada de Bs.4.585.512,60. TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido establecido el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de la admisión del libelo de demanda hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE , REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


En esta misma fecha (02-08-2.004), siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 4.931/02
ESV/PDM/flr.