REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 4.870-02.-
Parte Actora: Ciudadanos JUAN ALFONZO, RUBEN VASQUEZ, JULIAN SALAZAR, JUAN ARTURO LOPEZ, HECTOR ROJAS, DANIEL ARTEAGA, LUIS ROSALES, JULIO SILVA, OTILIA RODRIGUEZ, ARQUIMEDES VASQUEZ, RAFAEL DIAZ, ANTONIO ALCALA Y MARI MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.050.901, 10.834.647, 11.379.819, 9.307.279, 10.831.805, 8.612.768, 9.272.578, 8.382.754, 11.855.626, 11.831.667, 8.853.074, 11.142.767 y 12.224.468, respectivamente.-
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: Abogadas en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN y MONICA PALENCIA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.256 y 39.249, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ADMINISTRDORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1987, bajo el N° 518, Tomo 3, Adicional 8.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 1.497 y 58.906, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).

El día Veintiuno (21) de Julio de 2004, siendo las Diez (10:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 4.870-02, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.853.074, en su carácter de parte actora debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ANABEL CAMEJO y MONICA PALENCIA, Inpreabogados Nros 11.256 y 39.249, y el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, Inpreabogado N° 1.497, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes de acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra la Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, quien realizó un resumen de los fundamentos de hecho en que basa su demanda, indicando el juicio inicial instaurado por sus representados, signado bajo el N° 4205, fue declarado inadmisible por la Juez del Despacho acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional, por lo que demandan nuevamente, proceso éste signado bajo el N° 4870, indicando que la relación laboral terminó en fecha 20-06-2000, y la demanda fue introducida el 18-06-2001, habiendo registrado la demanda el mismo día 21-06-01, para interrumpir la prescripción; igualmente alega que no comparte el criterio de la Inepta Acumulación, por cuanto la Sala de Casación Social, dictó una sentencia en el caso del INH, donde consta que pueden demandar hasta 20 trabajadores; alega que el punto más controvertido es que los salarios no fueron calculados debidamente, y que no puede existir compensación, porque la parte reclamante está reconociendo en la demanda que los trabajadores recibieron una cantidad de dinero, pero ésta no fue calculada con fundamento en el Contrato Colectivo. Por su parte, toma la palabra la Dra. MONICA PALENCIA MALDONADO: quien señaló que la lucha del grupo de trabajadores demandantes ha sido ardua persiguiendo el pago de la diferencia que la empresa les adeuda, insiste nuevamente en que el registro del libelo de demanda interrumpió la prescripción de la causa, insiste igualmente en que la empresa les debe una diferencia, por cuanto la cancelación de prestaciones sociales efectuada, está incompleta, porque no les aplicó su contrato colectivo en donde tienen unos beneficios superiores a los que plantea la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ésta es la razón de los trece libelos y sus respectivos registros, aunque los mismos no son necesarios, por cuanto con el primer registro es suficiente para la interrupción de la prescripción.
Por su parte, el representante judicial de la parte reclamada, en su exposición inicial indicó que lo señalado por la parte actora, no es la realidad de lo que se está planteando, por cuanto fueron alegadas como cuestiones previas para ser decididas al fondo, cuatro defensas: Prescripción, Inepta Acumulación de pretensiones, por lo tanto, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto insiste que prevalece la sentencia de la Sala Constitucional por encima de la Sala Social. Insiste igualmente que hay un pago, por lo que alegó la excepción de pago de esa reclamación. Empezando por la prescripción, los trabajadores inician su relación laboral el día 21-06-2000, el 18-06-2001, introducen una demanda antes de que expire el lapso de prescripción y logran registrar la demanda, pero esta copia consignada al folio 44 al 56, corresponde a la decisión del 21-06-00 y es una copia fotostática, la cual impugna en este acto, porque no es una copia certificada registrada, todo está en fotostato incluyendo la nota de registro. Este pudo haber producido la interrupción de la prescripción, pero el proceso posterior, es declarado nulo dos años después, y la sentencia de la sala constitucional aplicada por la juez de la causa, obligaba a que se retrotrajera la decisión al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, declarada ésta, no puede pretenderse que una copia certificada expedida con fundamento en un auto de admisión declarado nulo, no se le puede dar el valor para interrumpir la prescripción, por cuanto lo principal del juicio fue declarado nulo, inadmisible, por lo que no puede producir ningún efecto dicho registro. Igualmente alega que el registro debió hacerse en el domicilio de la demandada, tal como lo exige el Código Civil, y la Demandada LAGUNAMAR, no está en jurisdicción del municipio Arismendi donde fue registrado el libelo, y la empresa no funciona en este Municipio, sino en otro Distrito; eso en cuanto a la defensa de prescripción. En cuanto a diferenciación de la acumulación de pretensiones prevista en el 49 y la acumulación de autos, señala que la acumulación de autos no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una figura que no está excluida del acto procesal laboral, pero está regulada en el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 81, ordinal 5° uno de los requisitos para acumular pretensiones, exige que todas las partes estén citadas, eso es norma muy clara y textual, por lo que mal puede producirse una acumulación de oficio a petición de parte, por lo que alega que esta acumulación es contraria a derecho, por cuanto se solicitó esta acumulación sin haber citado a nadie. En cuanto a la acumulación del artículo 49, señala que el mismo es inaplicable por cuanto es violatorio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Litispendencia, señala que estamos en un juicio donde hay planteamientos de derecho, desde un comienzo sostienen que la única idea que tienen de introducir la demanda es para continuar apegados al juicio 4205, lo cual vienen planteando en cada una de las demandas, insisten en que tienen que acumularse a este expediente las nuevas demandas, eso me permite sostener que si esto fuera así, deberán ser declarados extinguidos los expedientes acumulados al 4870, por virtud de la Ley, quedando vigente el juicio 4205. En cuanto a la contestación al fondo, se rechazó uno a uno los conceptos, hay una constancia expresa en el escrito de cómo se fueron rechazando los mismos, bajo la idea de que habían sido pagados, por eso en cada rechazo de cada pretensión, solicitamos que se declare la excepción de pago por cuanto ya habían sido satisfechas las pretensiones de los trabajadores y por último, en cuanto a la compensación, plantea que en el supuesto de que la empresa fuera condenada a pagar alguno de los conceptos, se ordene la compensación de las cantidades que fueron pagadas.

En el derecho a réplica otorgado a la Representante Judicial del trabajador, ésta siguió insistiendo en que el doctor lo que quiere es que se declare la prescripción de la acción, pero indica que para interrumpir la prescripción, basta con un solo registro, y con respecto a la acumulación, el Juez tiene la facultad por economía procesal de acumular las causas, para resolver un solo juicio y no uno a uno y en cuanto a la compensación, las cantidades que recibieron los trabajadores ya fueron descontados de la reclamación, y por último, en cuanto al expediente 4205, en este se causó un daño a los trabajadores, y por ello se debe acoger el criterio de la Sala Social que echó por tierra la decisión de la Sala Constitucional, y en este estado consigna el Registro del Libelo de Demanda que interrumpe la prescripción de la nueva pretensión, cumpliendo así con el requisito de Ley. Igualmente, alega la apoderada de los trabajadores, que aquí estamos hablando de un derecho de contenido social, y que esta nueva ley, permite al Juez hacer justicia para los trabajadores, al débil jurídico. Los trabajadores reconocen que la empresa les ha pagado, pero aún les deben y eso es lo que reclaman los actores, por lo que no debemos irnos al criterio de la jurisdicción civil que en nada es aplicable a esta jurisdicción.
Por su parte, el Apoderado Demandado, en su derecho a réplica, en primer lugar, señaló que no hay ningún débil jurídico; segundo, si el Estado causó un daño a los trabajadores, cóbrenselo al Estado, por qué tiene que asumir la empresa privada el daño que les causó el Estado; tercero, nunca se ha pedido la nulidad de los Registros, una cosa es que se aprecie o no se aprecia y otra es la nulidad de ese documento; prueba que se acaba de consignar y que es totalmente extemporánea, hay suficiente doctrina de que el libelo de demanda es un documento privado y este no cambia su naturaleza por el hecho de que posteriormente se le dé fecha cierta o se le dé un registro, y si es que son documentos públicos no es esta la oportunidad para producir el mismo. Alega sobre la acumulación y la litispendencia, alega que los trabajadores siguen insistiendo que deben acumularse las acciones del 4205 y el que nos ocupa, ahora que el Juez no haya ordenado el archivo del expediente, siendo que los actores han clamado que el mismo continúe vivo, no es invento de esa representación la solicitud de litispendencia, ya que las actuaciones de los actores han sido orientadas a que continúe vivo el expediente 4205.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, la ciudadana juez le solicitó a la parte demandada la exhibición de los documentos contenidas en el capitulo X, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, manifestando la representación de la accionada lo siguiente “ …Ante la impugnación que he hecho de la forma como ha sido promovida la prueba pues no exhibo ningunos de los documentos mencionados”… no existiendo otra prueba por evacuar previa verificación de la ciudadana secretaria, la ciudadana juez le solicito a la parte demandada que motivara las razones de la tacha del documento al cual ha hecho referencia, manifestando el demandado “ He impugnado las pruebas consignadas las cuales corresponden todas registradas al 21 de Julio 2003, y de acuerdo a las jurisprudencia es contundente no cambia la naturaleza del libelo el libelo es un documento privado y como documento privado permanece como tal este por lo que no es este el momento para producirla aparte de que la ley no permite en este acto para haberlo producido, a eso es que se refiere estas copias por extemporáneas y no es el momento para ser tomados en cuenta y para que el juez pueda valorar y apreciar, en cuanto a los recaudos prueba de informe las cuales son copias fotostáticas y de acuerdo a expresa disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo similar a la del 429 del Código de Procedimiento Civil, las impugno o sea no acepto ningún valor probatorio en contra de su representada por tratarse de simple copias fotostáticas”… , en este estado tomo la palabra la parte actora manifestando “ Hago valer todos y cada uno de los documentos presentados por mi”… “Ratifico todos y cada unos de los documentos presentados por mi como prueba”…

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 26-05-2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual opuso las siguientes excepciones y defensas:
• La Prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 21 de Junio de 2000, por lo que la acción prescribió el día 21 de Junio de 2001, y las nuevas acciones se introdujeron el 18 de junio de 2002, sin que se realizara el registro antes del 21 de junio de 2001, sino el 18 de junio de 2002.-
• La Acumulación Prohibida de Procesos, por cuanto no hay identidad de personas y objeto, no hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, no existe identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y en relación con el último punto, o sea la prohibición de acumulación, el ordinal 5° del Artículo 81 expresa que la acumulación no procede cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación a la demanda, observándose de los autos que las causas se acumularon sin que las partes estuvieren citadas para el juicio, razón más que suficiente para declarar improcedente la acumulación realizada.
• Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta por los reclamantes de autos, en el entendido de que en alguna de las instancias que debe recorrer el presente juicio, se hará prevalecer la Constitución sobre normas que están por debajo de ella, aún cuando se cobijen bajo la idea de la Ley Orgánica, y para darse cuenta de la improcedencia de la acumulación de pretensiones que se realizó en la presente causa, basta con tener presente las diferencias en cuanto al tiempo de servicio, salario alegado y monto reclamado.
• Opone la Litis Pendencia, por cuanto la parte actora demuestra su deseo de que la causa continúe mediante su instrumentación, lo que demuestra que entre las pretensiones acumuladas en el expediente 4205 y las causas que se acumularon en este expediente es una misma la causa, se sigue entre las mismas partes, tienen en ambas los mismos caracteres, son una misma cosa demandada, en ambos casos la causa petendi es la misma y por último cursan ante dos Tribunales distintos, o sea que la sentencia recaída en alguno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.-
• En cuanto al fondo de la demanda rechaza la acción intentada por cuanto no le corresponde a los trabajadores una liquidación en los términos expuestos en la demanda, tales como el salario y demás prestaciones sociales e indemnizaciones que pretende el trabajador en su demanda, por lo que procede a negar y a rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados y alega la excepción de pago, por cuanto a los reclamantes de autos les fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos a los que tenían derecho durante la vigencia de la relación laboral, sumas que deberán ser compensadas con cualquier cantidad que pudiera ser condenada a pagar.-

DE LA LITIS PLANTEADA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar las excepciones opuestas por la parte patronal, en cuanto a prescripción de la acción, acumulación prohibida de procesos, prohibición de la ley de admitir la acción y litis pendencia, y una vez verificadas éstas, corresponderá pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda, debiendo determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por los accionantes de autos, así como el salario utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de autos
• Invocó el contenido de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Invocó el contenido del artículo 1397 del Código Civil, que establece la presunción legal a favor del trabajador
• Invocó el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la Garantía de Protección a los trabajadores.
• Invocó el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata sobre la actuación del Juez.
• Invocó el contenido del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre indicios y presunciones
• Promovió diligencia de fecha 19-01-2004, la cual fue consignada en el Expediente N° 4205.-
• Solicitó la acumulación del presente expediente a la causa signada con el N° 4.205.-
• Promovió la prueba de Informes a los fines de requerir de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la Contratación Colectiva suscrita entre los Trabajadores y la Empresa accionada, vigente para la fecha 21 de junio de 2000.
 Consta en autos que en fecha 08 de junio de 2004, mediante oficio N° 059-04, fue remitida la Convención Colectiva de la Empresa Demandada, correspondiente al año 97-99; la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada, atacada ni desconocida de forma alguna por la representación patronal.
• Solicitó la exhibición de los documentales referentes a la cancelación de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados días de descanso semanal, bono nocturno, bonificación especial, bono de transferencia y sus intereses, cancelación de diferencia decretada a partir del 01-05-2000, antigüedad, intereses generados por antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), acompañando copia simple de alguna de dichas documentales.-
 En la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la exhibición de documentos, el Apoderado Judicial de la empresa accionada, impugnó y desconoció los documentos en cuestión por tratarse de copias simples, en tal sentido, la parte promovente insistió en el valor probatorio de los mismos. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y en caso de no ser exhibidos en su oportunidad, deberán tenerse como ciertos tanto los textos de los documentos consignados así como también los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de estos documentos. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignó legajos de recaudos que demuestran el pago de prestaciones sociales reclamados por los accionantes: MARI MILLAN, JUAN ALFONZO, RAFAEL DIAZ, JUAN LOPEZ, JULIAN SALAZAR, JULIO SILVA, ARQUIMEDES VASQUEZ, HECTOR ROJAS, LUIS ROSALES, DANIEL ARTEAGA, ANTONIO ESCALA, RUBEN VASQUEZ, OTILIA RODRIGUEZ e hizo valer a favor de su representada que éstos recibieron las sumas correspondientes de sus prestaciones sociales.-
 Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido atacados de forma alguna por los reclamantes de autos, quedando reconocidos los mismos.-
• Invocó los hechos que demuestran la prescripción de la acción.-

DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Alegada la defensa de prescripción de la acción, este Juzgado observa que cursa del folio 45 al 54 de la segunda pieza del expediente, Copia Certificada del Libelo de demanda debidamente registrado en fecha 21-06-2001; dicho instrumento, según alega el apoderado de la demanda se encuentra en copia simple, por lo que ejerce la tacha de documento sobre el documento bajo análisis; sin embargo, observa esta Juzgadora, que en su correspondiente oportunidad el Apoderado Judicial de la reclamada, durante la Audiencia de Juicio, no formalizó la Tacha propuesta, manifestando solamente la impugnación y desconocimiento del mismo, el cual a su decir, carece de valor probatorio. En este orden de ideas, es evidente para quien decide, que el Tribunal de la causa en su oportunidad certificó la referida instrumental y en virtud de la insistencia manifiesta que expresó la representación judicial de los reclamantes de autos, deberá estimarse el mismo en su pleno valor probatorio.
Igualmente, cursa del folio 32 al 44 copia certificada del libelo de demanda original correspondiente a la causa que nos ocupa, debidamente registrada en fecha 20-06-2003, así mismo en la audiencia de juicio, la parte actora, consignó trece (13) anexos, contentivos de Registro de Libelo de demanda de cada uno de los actores, de fecha 21-06-2002, los cuales cursan del folio 13 al 116 de la tercera pieza del expediente. Estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, alegando que no era la oportunidad legal para su promoción, siendo la misma extemporánea; en este sentido, en fecha 30-07-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal, estableció mediante sentencia:
“La sala observa:
Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.
Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes…
Estructurada legalmente la causa civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es “respecto de todos” o “frente a todos”, pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes” (DESTACADO DE LA SALA)
Ahora bien, de acuerdo con lo alegado por la demandada en el sentido de que no se le puede dar valor a un registro de una demanda que fue declarada inadmisible, tal como fue alegado en la audiencia de juicio “Este pudo haber producido la interrupción de la prescripción, pero el proceso posterior, es declarado nulo dos años después, y la sentencia de la sala constitucional aplicada por la juez de la causa, obligaba a que se retrotrajera la decisión al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, declarada ésta, no puede pretenderse que una copia certificada expedida con fundamento en un auto de admisión declarado nulo, no se le puede dar el valor para interrumpir la prescripción, por cuanto lo principal del juicio fue declarado nulo, inadmisible, por lo que no puede producir ningún efecto dicho registro”, este Tribunal observa que si bien es cierto, la demanda interpuesta por los reclamantes, fue declarada por el Tribunal de la causa, en fecha posterior, inadmisible en razón de una sentencia de la Sala Constitucional que limitaba la demanda conjunta; no es menos cierto que el registro de la demanda y su auto de admisión, se hizo una vez admitida la misma, cumpliéndose los requisitos legales previstos en la Ley a los fines de producir la interrupción de la prescripción de la acción; y la inadmisibilidad declarada con posterioridad fue un hecho sobrevenido, el cual no se le puede imputar como carga a los actores.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la prescripción de la presente acción, fue debidamente interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, debiendo forzosamente declararse sin lugar la defensa opuesta de Prescripción de la Acción. Así se establece.-

PROHIBICION DE ACUMULAR PROCESOS Y PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Alegadas las defensas antes señaladas, observa este Tribunal que en cuanto a la prohibición de acumular procesos, establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia en fecha 13 de Agosto de 2002, tal como lo establece en su artículo 194, que prevé que los artículos 49, 178 y 179 de la referida Ley, entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el referido artículo 49 señala que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra; en tal sentido, observa este Tribunal que cursa al folio 40 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 07 de mayo de 2003, dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió de conformidad con la norma legal antes indicada, a efectuar la acumulación de las causas distinguidas con los números 4869, 4870, 4871, 4872, 4873, 4874, 4875, 4876, 4877, 4878, 4879, 4880 y 4881, por considerar que las mismas son similares y los procedimientos esgrimidos son efectuados todos en contra de la misma demandada, o sea, ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y con el fin de establecer la celeridad y la respectiva economía procesal, para así garantizar la equidad entre las partes, consagrada tanto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 27-04-2001, lo siguiente:
“Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible”
La economía procesal, implica igualmente, máxima actividad al mínimo gasto lo que procesalmente hablando se traduce según la doctrina española en Escrito de Jiménez Asenso en el siguiente aforismo”… máximas garantías procesales y máxima satisfacción jurídica; en definitiva máxima tutela en el mínimo tiempo”. En este sentido, este Tribunal observa que para que una acumulación pueda ser viable debe cumplir, como en el caso de cualquier otro acto procesal, con requisitos que regulan su aplicación; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de esta institución procesal: se produzca por iniciativa de las partes, que la competencia genérica para conocer las pretensiones propuestas correspondan a la jurisdicción laboral, que puedan ser tramitadas según las leyes procesales a través de un único procedimiento, que el juez sea competente por la materia y la cuantía y que las pretensiones no se excluyen mutuamente. Sin embargo, la conexión puede ser subjetiva objetiva como el caso de autos, por cuanto varios demandantes ejercitan una sola pretensión frente a un único demandado, tal como el caso que nos ocupa; en consecuencia, deberá forzosamente declararse sin lugar las excepciones alegadas por la representación patronal, como lo son la prohibición de acumular procesos y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta-. Así se establece.-
DE LA COMPENSACION:
En relación a esta defensa observa esta Juzgadora, que la figura de la compensación, propia del derecho civil, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma únicamente se puede proponer sobre montos iguales de deudor y acreedor, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal el cual ha dejado establecido que la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (Sala Político Administrativa. Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. Fecha 09-08-2001). Igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo con el Artículo 1.335 del Código Civil, la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los casos de créditos inembargables, y en tal sentido, debemos forzosamente referirnos al Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, serán inembargables. Ahora bien, por cuanto los reclamantes de autos han reconocido un pago parcial de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, lo cual ha sido igualmente alegado por la representación patronal, indicando que el monto cancelado corresponde a los reclamantes por concepto de prestaciones sociales, deberán considerarse dichos pagos como Adelantos de Prestaciones Sociales; debiendo declararse sin lugar la defensa opuesta por la parte patronal. Así se establece.-
En cuanto a la litispendencia alegada por la parte actora en su escrito de contestación, observa quien decide, que al no haber sido admitida la prueba de acumulación de causas, solicitada por la parte demandada, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la Representación Judicial de la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no negó la relación laboral, pero contradijo los hechos expuesto por la parte actora en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de Prestaciones Sociales, así como el salario utilizado como base de cálculo para estos conceptos, alegatos éstos que deberán ser desvirtuados en el debate probatorio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal).
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En relación al salario alegado por los trabajadores reclamantes, observa quien decide, que consta en autos CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DEMANDADA ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y sus TRABAJADORES, por el período de tres (3) años contados a partir del 1° de Noviembre de 1997, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, debiendo considerarse que los beneficios allí contemplados deben prevalecer sobre la normativa laboral en caso de ser más favorecedores al trabajador.

En tal sentido, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Juan Alfonzo
Cargo Sous Cheff
Fecha de Ingreso 28-Nov-95
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 4 años, 6 meses, 23 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 398.383,20
Promedio Diario Sueldo 13.279,44
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 10.381,15 622.869,00
Bono de Transferencia 666 30,00 8.165,94 244.978,20
Intereses 666 91.633,47
Antigüedad 108 186,00 3.080.883,20
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,00 13.279,44 318.706,56
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 13.279,44 359.651,50
Diferencia de Sueldo 119.209,14
Indemnizaciones 125 150,00 16.563,89 2.484.583,22
Preaviso 125 60,00 16.563,89 993.833,29
Adelantos de Prestaciones 6.253.314,07
Total General 2.063.033,51

Apellidos y Nombre Ruben Vasquez
Cargo Cheff de Partier
Fecha de Ingreso 19-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 2 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 397.855,20
Promedio Diario Sueldo 13.261,84
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 6.150,21 1.291.544,10
Bono de Transferencia 666 180,00 6.150,21 1.107.037,80
Intereses 666 609.571,91
Antigüedad 108 186,00 3.076.799,93
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 13.261,84 371.331,52
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 13.261,84 359.174,83
Diferencia de Sueldo 54.979,60
Indemnizaciones 125 150,00 16.541,94 2.481.290,26
Preaviso 125 60,00 16.541,94 992.516,11
Adelanto de Prestaciones 4.664.131,12
Total General 5.680.114,94

Apellidos y Nombre Julian Salazar
Cargo Sous Cheff
Fecha de Ingreso 08-Dic-95
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 4 años, 6 meses, 13 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 227.541,00
Promedio Diario Sueldo 7.584,70
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 3.130,01 187.800,60
Bono de Transferencia 666 45.000,00
Intereses 666 31.456,04
Antigüedad 108 186,00 1.759.680,74
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,00 7.584,70 182.032,80
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 7.584,70 205.418,96
Diferencia de Sueldo 44.670,10
Indemnizaciones 125 150,00 9.460,65 1.419.097,37
Preaviso 125 60,00 9.460,65 567.638,95
Adelantos de Prestaciones 3.177.480,34
Total General 1.265.315,22

Apellidos y Nombre Juan Arturo López
Fecha de Ingreso 16-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 5 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 278.488,80
Promedio Diario Sueldo 9.282,96
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 5.166,34 1.084.931,40
Bono de Transferencia 666 180,00 5.166,34 929.941,20
Intereses 666 512.955,57
Antigüedad 108 186,00 2.153.683,85
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 9.282,96 259.922,88
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 9.282,96 251.413,50
Diferencia de Sueldo 54.979,60
Indemnizaciones 125 150,00 11.578,95 1.736.841,82
Preaviso 125 60,00 11.578,95 694.736,73
Adelantos de Prestaciones 4.643.227,20
Total General 3.036.179,34

Apellidos y Nombre Hector Rojas
Fecha de Ingreso 01-Ago-97
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 2 años, 10 meses, 20 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 207.331,50
Promedio Diario Sueldo 6.911,05
Antigüedad 108 171,00 1.458.701,50
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 40,00 6.911,05 276.442,00
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 6.911,05 187.174,27
Diferencia de Sueldo 37.440,00
Indemnizaciones 125 90,00 8.620,38 775.834,47
Preaviso 125 60,00 8.620,38 517.222,98
Adelantos de Prestaciones 2.229.495,91
Total General 1.023.319,32

Apellidos y Nombre Daniel Arteaga
Fecha de Ingreso 19-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 2 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 326.488,80
Promedio Diario Sueldo 10.882,96
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 6.150,21 1.291.544,10
Bono de Transferencia 666 180,00 6.150,21 1.107.037,80
Intereses 666 610.642,05
Antigüedad 108 186,00 2.524.890,25
Vac. y Bono Vac. Vencidas 225 48,00 10.882,96 522.382,08
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 10.882,96 304.722,88
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 10.882,96 294.746,83
Diferencia 115.280,01
Indemnizaciones 125 150,00 13.574,68 2.036.201,82
Preaviso 125 60,00 13.574,68 814.480,73
Adelanto de Prestaciones 5.622.724,75
Total General 3.999.203,80

Apellidos y Nombre Luis Rosales
Fecha de Ingreso 27-Jul-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 10 meses, 24 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 244.818,00
Antigüedad 108 107,00 1.309.610,27
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,67 8.160,60 217.616,00
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 8.160,60 221.016,25
Diferencia de Sueldo 14.431,56
Indemnizaciones 125 60,00 10.644,15 638.649,04
Preaviso 125 45,00 10.644,15 478.986,78
Adelanto de Prestaciones 2.516.183,09
Total General 364.126,81
Apellidos y Nombre Julio Silva
Fecha de Ingreso 27-Jul-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 10 meses, 24 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 310.099,20
Antigüedad 108 107,00 1.361.680,04
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,67 10.336,64 275.643,73
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 10.336,64 279.950,67
Diferencia de Sueldo 15.462,28
Indemnizaciones 125 60,00 12.893,24 773.594,14
Preaviso 125 45,00 12.893,24 580.195,60
Adelanto de Prestaciones 2.208.075,55
Total General 1.078.450,91

Apellidos y Nombre Otilia Rodríguez
Fecha de Ingreso 12-Feb-97
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 3 años, 4 meses, 9 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 186.321,90
Antigüedad 108 171,00 1.324.711,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,00 6.210,73 74.528,76
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 6.210,73 168.207,27
Diferencia de Sueldo 66.016,00
Indemnizaciones 125 90,00 7.746,85 697.216,55
Preaviso 125 60,00 7.746,85 464.811,03
Adelanto de Prestaciones 2.215.182,36
Total General 580.308,70

Apellidos y Nombre Arquimedes Vasquez
Fecha de Ingreso 24-Sep-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 8 meses, 27 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 274.341,00
Promedio Diario Sueldo 9.144,70
Antigüedad 108 107,00 1.182.043,92
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 21,33 9.144,70 195.086,93
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 9.144,70 247.668,96
Diferencia de Sueldo 64.168,00
Indemnizaciones 125 60,00 11.406,49 684.389,35
Preaviso 125 45,00 11.406,49 513.292,01
Adelanto de Prestaciones 2.009.147,54
Total General 877.501,63

Apellidos y Nombre Rafael Díaz
Fecha de Ingreso 24-Dic-91
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 8 años, 5 meses, 27 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 478.523,10
Promedio Diario Sueldo 15.950,77
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 9.005,60 1.350.840,00
Bono de Transferencia 666 150,00 7.184,38 1.077.657,00
Intereses 666 671.317,17
Antigüedad 108 186,00 3.700.642,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 17,50 15.950,77 279.138,48
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 15.950,77 432.000,02
Diferencia de Sueldo 38.582,72
Indemnizaciones 125 150,00 19.895,93 2.984.389,07
Preaviso 125 60,00 19.895,93 1.193.755,63
Adelantos de Prestaciones 9.244.675,40
Total a Pagar 2.483.647,13

Apellidos y Nombre Mari Millán
Fecha de Ingreso 24-Mar-92
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 8 años, 5 meses, 27 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 250.891,20
Promedio Diario Sueldo 8.363,04
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 10.285,37 1.542.805,50
Bono de Transferencia 666 120,00 3.130,01 375.601,20
Intereses 666 447.339,00
Antigüedad 108 186,00 1.940.266,47
Vac. y Bono Vencidas 225 41,00 8.363,04 342.884,64
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 17,50 8.363,04 146.353,20
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 8.363,04 226.499,00
Diferencia de Sueldo 44.610,10
Indemnizaciones 125 150,00 10.431,51 1.564.726,02
Preaviso 125 60,00 10.431,51 625.890,41
Adelantos de Prestaciones 2.430.331,11
Total a pagar 4.826.644,42

Apellidos y Nombre Antonio Escala
Fecha de Ingreso 01-Feb-94
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 6 años, 4 meses, 20 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 317.879,10
Promedio Diario Sueldo 10.595,97
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 6.150,21 553.518,90
Bono de Transferencia 666 60,00 3.412,08 204.724,80
Intereses 666 316.610,44
Antigüedad 108 186,00 2.458.307,42
Vac. y Bono Vencidas 225 38,00 10.595,97 402.646,86
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 10.595,97 137.747,61
Utilidades Fraccionadas 174 32,50 10.595,97 344.369,03
Diferencia de Sueldo 49.192,00
Indemnizaciones 125 150,00 13.216,71 1.982.505,99
Preaviso 125 60,00 13.216,71 793.002,39
Adelantos de Prestaciones 4.170.816,88
Total a Pagar 3.071.808,56

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a los trabajadores reclamantes a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones alegadas por la parte demandada como son: LA PRESCRIPCION, PROHIBICION DE ACUMULAR PROCESOS, PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA y COMPENSACION.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JUAN ALFONZO, RUBEN VASQUEZ, JULIAN SALAZAR, JUAN ARTURO LOPEZ, HECTOR ROJAS, DANIEL ARTEAGA, LUIS ROSALES, JULIO SILVA, OTILIA RODRIGUEZ, ARQUIMEDES VASQUEZ, RAFAEL DIAZ, ANTONIO ALCALA y MARI MILLAN contra la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Apellidos y Nombre Juan Alfonzo
Cargo Sous Cheff
Fecha de Ingreso 28-Nov-95
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 4 años, 6 meses, 23 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 398.383,20
Promedio Diario Sueldo 13.279,44
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 10.381,15 622.869,00
Bono de Transferencia 666 30,00 8.165,94 244.978,20
Intereses 666 91.633,47
Antigüedad 108 186,00 3.080.883,20
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,00 13.279,44 318.706,56
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 13.279,44 359.651,50
Diferencia de Sueldo 119.209,14
Indemnizaciones 125 150,00 16.563,89 2.484.583,22
Preaviso 125 60,00 16.563,89 993.833,29
Adelantos de Prestaciones 6.253.314,07
Total General 2.063.033,51

Apellidos y Nombre Ruben Vasquez
Cargo Cheff de Partier
Fecha de Ingreso 19-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 2 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 397.855,20
Promedio Diario Sueldo 13.261,84
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 6.150,21 1.291.544,10
Bono de Transferencia 666 180,00 6.150,21 1.107.037,80
Intereses 666 609.571,91
Antigüedad 108 186,00 3.076.799,93
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 13.261,84 371.331,52
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 13.261,84 359.174,83
Diferencia de Sueldo 54.979,60
Indemnizaciones 125 150,00 16.541,94 2.481.290,26
Preaviso 125 60,00 16.541,94 992.516,11
Adelanto de Prestaciones 4.664.131,12
Total General 5.680.114,94

Apellidos y Nombre Julian Salazar
Cargo Sous Cheff
Fecha de Ingreso 08-Dic-95
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 4 años, 6 meses, 13 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 227.541,00
Promedio Diario Sueldo 7.584,70
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 3.130,01 187.800,60
Bono de Transferencia 666 45.000,00
Intereses 666 31.456,04
Antigüedad 108 186,00 1.759.680,74
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,00 7.584,70 182.032,80
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 7.584,70 205.418,96
Diferencia de Sueldo 44.670,10
Indemnizaciones 125 150,00 9.460,65 1.419.097,37
Preaviso 125 60,00 9.460,65 567.638,95
Adelantos de Prestaciones 3.177.480,34
Total General 1.265.315,22

Apellidos y Nombre Juan Arturo López
Fecha de Ingreso 16-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 5 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 278.488,80
Promedio Diario Sueldo 9.282,96
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 5.166,34 1.084.931,40
Bono de Transferencia 666 180,00 5.166,34 929.941,20
Intereses 666 512.955,57
Antigüedad 108 186,00 2.153.683,85
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 9.282,96 259.922,88
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 9.282,96 251.413,50
Diferencia de Sueldo 54.979,60
Indemnizaciones 125 150,00 11.578,95 1.736.841,82
Preaviso 125 60,00 11.578,95 694.736,73
Adelantos de Prestaciones 4.643.227,20
Total General 3.036.179,34

Apellidos y Nombre Hector Rojas
Fecha de Ingreso 01-Ago-97
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 2 años, 10 meses, 20 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 207.331,50
Promedio Diario Sueldo 6.911,05
Antigüedad 108 171,00 1.458.701,50
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 40,00 6.911,05 276.442,00
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 6.911,05 187.174,27
Diferencia de Sueldo 37.440,00
Indemnizaciones 125 90,00 8.620,38 775.834,47
Preaviso 125 60,00 8.620,38 517.222,98
Adelantos de Prestaciones 2.229.495,91
Total General 1.023.319,32

Apellidos y Nombre Daniel Arteaga
Fecha de Ingreso 19-Nov-90
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 9 años, 7 meses, 2 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 326.488,80
Promedio Diario Sueldo 10.882,96
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 6.150,21 1.291.544,10
Bono de Transferencia 666 180,00 6.150,21 1.107.037,80
Intereses 666 610.642,05
Antigüedad 108 186,00 2.524.890,25
Vac. y Bono Vac. Vencidas 225 48,00 10.882,96 522.382,08
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 28,00 10.882,96 304.722,88
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 10.882,96 294.746,83
Diferencia 115.280,01
Indemnizaciones 125 150,00 13.574,68 2.036.201,82
Preaviso 125 60,00 13.574,68 814.480,73
Adelanto de Prestaciones 5.622.724,75
Total General 3.999.203,80

Apellidos y Nombre Luis Rosales
Fecha de Ingreso 27-Jul-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 10 meses, 24 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 244.818,00
Antigüedad 108 107,00 1.309.610,27
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,67 8.160,60 217.616,00
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 8.160,60 221.016,25
Diferencia de Sueldo 14.431,56
Indemnizaciones 125 60,00 10.644,15 638.649,04
Preaviso 125 45,00 10.644,15 478.986,78
Adelanto de Prestaciones 2.516.183,09
Total General 364.126,81
Apellidos y Nombre Julio Silva
Fecha de Ingreso 27-Jul-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 10 meses, 24 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 310.099,20
Antigüedad 108 107,00 1.361.680,04
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 26,67 10.336,64 275.643,73
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 10.336,64 279.950,67
Diferencia de Sueldo 15.462,28
Indemnizaciones 125 60,00 12.893,24 773.594,14
Preaviso 125 45,00 12.893,24 580.195,60
Adelanto de Prestaciones 2.208.075,55
Total General 1.078.450,91

Apellidos y Nombre Otilia Rodríguez
Fecha de Ingreso 12-Feb-97
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 3 años, 4 meses, 9 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 186.321,90
Antigüedad 108 171,00 1.324.711,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,00 6.210,73 74.528,76
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 6.210,73 168.207,27
Diferencia de Sueldo 66.016,00
Indemnizaciones 125 90,00 7.746,85 697.216,55
Preaviso 125 60,00 7.746,85 464.811,03
Adelanto de Prestaciones 2.215.182,36
Total General 580.308,70

Apellidos y Nombre Arquimedes Vasquez
Fecha de Ingreso 24-Sep-98
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 1 años, 8 meses, 27 días
Motivo: Despido Injustificado
Sueldo Mensual 274.341,00
Promedio Diario Sueldo 9.144,70
Antigüedad 108 107,00 1.182.043,92
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 21,33 9.144,70 195.086,93
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 9.144,70 247.668,96
Diferencia de Sueldo 64.168,00
Indemnizaciones 125 60,00 11.406,49 684.389,35
Preaviso 125 45,00 11.406,49 513.292,01
Adelanto de Prestaciones 2.009.147,54
Total General 877.501,63

Apellidos y Nombre Rafael Díaz
Fecha de Ingreso 24-Dic-91
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 8 años, 5 meses, 27 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 478.523,10
Promedio Diario Sueldo 15.950,77
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 9.005,60 1.350.840,00
Bono de Transferencia 666 150,00 7.184,38 1.077.657,00
Intereses 666 671.317,17
Antigüedad 108 186,00 3.700.642,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 17,50 15.950,77 279.138,48
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 15.950,77 432.000,02
Diferencia de Sueldo 38.582,72
Indemnizaciones 125 150,00 19.895,93 2.984.389,07
Preaviso 125 60,00 19.895,93 1.193.755,63
Adelantos de Prestaciones 9.244.675,40
Total a Pagar 2.483.647,13

Apellidos y Nombre Mari Millán
Fecha de Ingreso 24-Mar-92
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 8 años, 5 meses, 27 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 250.891,20
Promedio Diario Sueldo 8.363,04
Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 10.285,37 1.542.805,50
Bono de Transferencia 666 120,00 3.130,01 375.601,20
Intereses 666 447.339,00
Antigüedad 108 186,00 1.940.266,47
Vac. y Bono Vencidas 225 41,00 8.363,04 342.884,64
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 17,50 8.363,04 146.353,20
Utilidades Fraccionadas 174 27,08 8.363,04 226.499,00
Diferencia de Sueldo 44.610,10
Indemnizaciones 125 150,00 10.431,51 1.564.726,02
Preaviso 125 60,00 10.431,51 625.890,41
Adelantos de Prestaciones 2.430.331,11
Total a pagar 4.826.644,42

Apellidos y Nombre Antonio Escala
Fecha de Ingreso 01-Feb-94
Fecha de Termino 21-Jun-00
Antigüedad 6 años, 4 meses, 20 días
Motivo: Despido Injstificado
Sueldo Mensual 317.879,10
Promedio Diario Sueldo 10.595,97
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 6.150,21 553.518,90
Bono de Transferencia 666 60,00 3.412,08 204.724,80
Intereses 666 316.610,44
Antigüedad 108 186,00 2.458.307,42
Vac. y Bono Vencidas 225 38,00 10.595,97 402.646,86
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 10.595,97 137.747,61
Utilidades Fraccionadas 174 32,50 10.595,97 344.369,03
Diferencia de Sueldo 49.192,00
Indemnizaciones 125 150,00 13.216,71 1.982.505,99
Preaviso 125 60,00 13.216,71 793.002,39
Adelantos de Prestaciones 4.170.816,88
Total a Pagar 3.071.808,56

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (04-08-2004), siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-