REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.051-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano YONEL ALBERTO DIAZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.961.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido durante el proceso, por el Abogado en Ejercicio ALEXIS MANUEL URIEPERO, Inpreabogado N° 53.122.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIMPIADURIA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de 1999, bajo el N° 8, Tomo 20-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, Inpreabogado N° 48.475.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado; siendo admitida en fecha 29 de Octubre de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación personal de la emplazada, consta al folio 6 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano PAUL ERICK BODE HASSINGER, Cédula de Identidad N° 10.336.235, en su carácter de Representante de la Empresa en fecha 23 de Enero de 2003.
En fecha 29 de Enero de 2003, el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 10 de Febrero de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que en fecha 13 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Desmanchador en la Lavandería Pressto ubicada en el Centro Comercial AB, devengando un salario de Bs. 285.000,00 mensuales. Hasta que en fecha 28 de Septiembre por motivos de presiones laborales decidió solicitar su renuncia de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 98 y 103 literal G, señalando que el señor PAUL ERICK BODE le manifestó que descontarían de su sueldo la cantidad de Bs. 1.000.000,00, alegando daños causados a un vestido lavado por su persona, de lo cual señala no tener responsabilidad por cuanto utilizó el mismo método empleado con los demás vestidos de ese tipo. En razón de ello, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 45 días x Bs. 6.000 = Bs. 270.000,00
• Antigüedad: 62 días x Bs. 6.900,00 = Bs. 427.800,00
• Antigüedad: 60 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 370.000,00
• Vacaciones Fraccionadas: 12 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 114.000,00
• Días Feriados: 26 días x Bs. 9.900,00 = Bs. 179.000,00
• Descanso Semanal: 13 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 123.500,0
• Utilidades: 20 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 190.000,00
• Intereses: Bs. 183.250,00
• Omisión del Preaviso: Bs. 72.737,00
PARA UN TOTAL DEMANDADO DE Bs. 2.130.687,00, MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN MONETARIA.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 29-01-2003, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el infundado libelo de demanda por pago de prestaciones, e virtud de no estar ajustados a la verdad de los hechos, por lo que niega que el actor haya recibido presiones laborales a objeto de hacerle renunciar, por cuanto éste renunció de manera unilateral y voluntaria en fecha 16 de Septiembre de 2002; que se le haya participado en fecha 28 de Septiembre, el descuento de su sueldo de la cantidad de Bs. 1.000.000,00; que el reclamante no tenga responsabilidad en el destrozo material de un vestido de novia de seda, por cuanto el mismo admite en su libelo que lavó el vestido de novia; que el reclamante ingresó a trabajar a la empresa en fecha 13 de marzo de 2000, por cuanto quedó plenamente demostrado que el actor ingresó a laborar en la compañía en fecha 15 de marzo de 2000 y por último, que la empresa adeude al reclamante la cantidad de Bs. 2.130.687,00, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto a su decir, su representada consignó la totalidad del pago de las prestaciones sociales del actor, en fecha 23-09-02 ante este Juzgado.
Alega que los hechos sucedidos ocasionaron que la empresa tuviera que cancelar por vía indemnizatoria a la dueña del vestido destruido, la cantidad de US $5.500, de los cuales la compañía de seguros pagó la cantidad de Bs. 3.341.250,00, más el monto descontado de Bs. 1.089.261,92, de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador, resulta una diferencia por pagar de US $ 2184, señalando que se reserva el derecho de ejercer las acciones pertinentes por daños y perjuicios.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, así como los montos y conceptos reclamados por el accionante, en virtud de que la empresa alega haber consignado el monto total por Liquidación de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación del vínculo laboral, descontando previamente la cantidad de Bs. 2.130.687,00, por los daños ocasionados por el reclamante; cuya procedencia o no, deberá ser dilucidada por esta Juzgadora de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 05 de Febrero de 2003, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Consignó en este acto Factura N° 071313, en la cual se encuentra al dorso de la misma, seis cláusulas del contrato de prestación del servicio de lavandería que se obligan a cumplir entre la empresa y el público, de las cuales solicita sean consideradas las marcadas con los números 4, 5 y 6, las cuales le relevan de responsabilidad en los hechos de los cuales se le acusa.-
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 05 de Febrero de 2003, promovieron las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió las siguientes documentales:
o Copia fotostática de la solicitud de despido introducida ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 06-09-2002.
• Dicho instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que ha quedado establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue renuncia del trabajador.
o Copia fotostática del escrito de consignación de pago de prestaciones sociales introducido ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2002.
• Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, quedando establecida la consignación efectuada por la parte patronal a nombre del trabajador.
o Copia fotostática del comprobante de depósito N° 35123977, de fecha 23 de Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 700.000,00.
• Este instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, quedando establecida la consignación efectuada por la parte patronal a nombre del trabajador.
o Comunicación de Renuncia de fecha 16 de Septiembre de 2002, suscrita por el reclamante de autos.
• Este instrumento debe ser valorado y apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado ni desconocido por el accionante, como prueba de la fecha de terminación de la relación laboral.-
o Copia fotostática del cálculo de Prestaciones Sociales, emanado por la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Septiembre de 2002.
• Sobre esta prueba observa quien sentencia, que la misma no puede ser estimada como prueba fehaciente, toda vez que los datos contenidos son a título informativo, elaborados de acuerdo a la información suministrada por el solicitante.
o Copia fotostática del Convenio de pago suscrito entre la empresa y la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, propietaria del vestido de novia dañado.
o Copia fotostática del recibo de fecha 30 de Octubre de 2002, donde consta el primer pago hecho por la empresa por la cantidad de US $ 1.815, a la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, dueña del vestido dañado.
o Copia fotostática del recibo de fecha 06 de Noviembre de 2002, donde consta el segundo pago hecho por la empresa por la cantidad de US $ 1.815, a la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, dueña del vestido dañado.
o Copia fotostática del recibo de fecha 13 de Noviembre de 2002, donde consta el tercer y último pago hecho por la empresa por la cantidad de US $ 1.815, a la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, dueña del vestido dañado.
o Copia fotostática de los Cheques girados contra el Banco Provivienda y Unibanca Banco Universal, correspondiente a los Pagos efectuados por la empresa a la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, dueña del vestido dañado
o Copia fotostática de Recibo de Indemnización Subrogación de Derechos, emitido pro la empresa de Seguros Uniseguros, por la cantidad de Bs. 3.341.250,00, recibido en fecha 23-12-02, vía fax.
• Estos instrumentos, a criterio de esta Juzgadora, no pueden ser considerados elementos probatorios en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto, la empresa ha asumido la responsabilidad del daño ocasionado a la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, no es menos cierto, que no consta en autos ningún tipo de contrato o acuerdo entre el trabajador y la empresa, para que proceda el descuento del monto deducido de las prestaciones sociales del trabajador; en cuyo caso, procede la introducción del reclamo ordinario de daños y perjuicios por vía civil.
• Promueve la confesión del actor al señalar que desempeñaba el cargo de Desmanchador en la Lavandería, y mas adelante señala “un vestido lavado por mi persona”.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA NIEVES CALDERON DE DIAZ, ALEJANDRO JOSE MEDINA BELISARIO y RICHARD FLORENCIO RAVELO GARCIA.
• Sobre estas testimoniales observa quien sentencia, que los testigos evacuados son contestes, hábiles y concordantes en cuanto a los hechos que sucedieron en la empresa relacionados con la falta cometida por el reclamante de autos en el desempeño de sus funciones, lo que en todo caso hubiera constituido una causal justificada de despido; no obstante, por cuanto la presente litis versa sobre la reclamación de prestaciones sociales del actor, y por cuanto las testimoniales nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto tampoco se están reclamando indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan desechadas del procedimiento.
• Por último, promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el reclamante, y por la representación de la actora.
• Dicha prueba no fue evacuada por incomparecencia de cada una de las partes al acto de posiciones juradas de la parte contraria.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como ha quedado establecido de acuerdo con la exposición de las partes, quedó controvertido en la presente litis, la fecha de inicio de la relación laboral, así como también la procedencia de los conceptos y montos demandados, toda vez que la empresa señala haber consignado ante este Juzgado el monto total correspondiente al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, del cual fue descontado previamente la cantidad de Bs. 2.130.687,00, por los daños ocasionados por el reclamante; ahora bien, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos el hecho nuevo consistente en que el accionante ocasionó un daño al vestido de novia de la ciudadana TRIANA CASTILLO UZCATEGUI, el cual fue asumido por la empresa demandada; por lo que procedió a descontar del monto de Prestaciones Sociales del Trabajador el monto de Bs. 2.130.687,00, así como también quedó controvertida la fecha de inicio de la relación laboral; en este sentido, observa quien sentencia lo siguiente:
El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala:
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos…”
Igualmente el artículo 164 ejusdem, prevé las excepciones, estableciendo las mismas como las obligaciones de carácter familiar y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a dicha Ley; las cuales no se corresponden al caso bajo análisis.
De igual manera resulta necesario y oportuno establecer que los derechos derivados de la relación laboral, son irrenunciables, y tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, protegidos constitucionalmente en nuestra Carta Magna en sus artículos 89 y 92.
En tal sentido, habiendo quedado establecido que en el presente caso, el objetivo del juicio incoado es el cobro de prestaciones sociales, los cuales no incluyen conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la empresa, de acuerdo con el escrito de Participación de Renuncia del Trabajador presentado ante el Juzgado correspondiente en fecha 23-09-2002, establece que el último salario devengado por éste era la cantidad de Bs. 10.516,66, esta Juzgadora establece como último salario diario del trabajador, el indicado anteriormente, debiendo ser utilizado como base de cálculo para los conceptos de prestaciones sociales y otros derivados de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a la carta de renuncia cursante al folio 38 del expediente, la renuncia del trabajador fue incoada el día 16 de Septiembre de 2002, debiendo ser considerada como fecha de terminación de la relación laboral, quedando establecido en autos que el reclamante no laboró su período de preaviso legal, el cual debe ser descontado del monto que resulte a pagar en la definitiva.-
Ahora bien, establecido lo anterior y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora lo siguiente:
En relación a los conceptos demandados por el trabajador por DIAS FERIADOS y DESCANSO SEMANAL, observa quien sentencia el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, en los cuales ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, por cuanto se observa del escrito libelar que el trabajador no discrimina los días feriados ni los días de descanso que reclama, ni mucho menos trae a los autos prueba alguna de que éstos se hayan causado y no hayan sido debidamente cancelados en su oportunidad, determinando detalladamente los días de los meses y años en que trabajó los supuestos días feriados y de descanso; en ausencia de ello, se deberá declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, realizado el recálculo correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Yonel Díaz
Fecha de Ingreso 13-Mar-00
Fecha de Termino 16-Sep-02
Antigüedad 2 años 6 meses
Sueldo Mensual 285.000,00
Promedio Diario Sueldo 9.500,00
Antigüedad 108 171,00 1.365.860,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 9.500,00 123.500,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 9.500,00 95.000,00
Intereses Prestaciones 108 311.892,80
Adelantos Prestaciones 700.000,00
Total General 1.196.252,80
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano YONEL ALBERTO DIAZ, en contra de la Empresa LIMPIADURÍA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:
Antigüedad 108 171,00 1.365.860,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 9.500,00 123.500,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 9.500,00 95.000,00
Intereses Prestaciones 108 311.892,80
Adelantos Prestaciones 700.000,00
Total General 1.196.252,80
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-8-2004), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMB/PDM/yvr-