REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.040-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano NOHEL RAFAEL MILLAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.637.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio RICCI GONZALEZ y ANALUISA FERNANDEZ, Inpreabogados N°s 54.943 y 27.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 234-A-Pro, N° 71, de fecha 10 de Septiembre de 1997 y WRANGLER DE MARGARITA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en echa 12 de Diciembre de 1985, bajo el N° 390, Tomo IV, Adicional 6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL RECIO ECHANIZ, Inpreabogado N° 34.387.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado; siendo admitida en fecha 17 de Octubre de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación de la emplazada, no logró practicarse la misma de forma personal, como consta al folio 24 del expediente, por lo que en fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de que en fecha 18 de Febrero de dicho año, acudió al domicilio procesal de la emplazada, donde fijó cartel de citación, dejando constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 25 de Febrero de 2003, el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL RECIO ECHANIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, consignó instrumentos poderes que acreditan su representación, dándose expresamente por citado a nombre de sus representadas para los actos del presente proceso. En tal sentido, en fecha 28 de Febrero de 2003, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 17 de Marzo de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Mayo de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., desempeñando el cargo de Vendedor, hasta el día 15 de Septiembre del año 2000, cuando la ciudadana OMAIRA CASTELLANO, Supervisora de la tienda, le manifestó que la empresa había abierto una nueva tienda en el Centro Comercial Jumbo, donde requerían de sus servicios, por lo que el 16 de Septiembre del año 2000, comenzó a trabajar en la tienda DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., igualmente como Vendedor, devengando para el momento del despido un salario promedio diario de Bs. 7.689,30, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo, librando solo la mañana del día Martes; fuera de temporada de 10:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 4:00 de la tarde a 10:00 de la noche, y en temporada alta, de 10:00 de la mañana a 10:00 de la noche en horario corrido. Alega que ambas sociedades conforman una unidad económica o grupo de empresas. Ahora bien, señala que en fecha 03 de Diciembre de 2001, fue despedido de la Empresa DETALES JUMBO, según carta de Despido de la misma fecha la cual consigna en c opia marcada “E”, tomando en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicios para la empresa DETALES JUMBO, C.A., es decir, desde el día 16-9-1999 hasta el 03-12-2001,, sin tomar en consideración el tiempo desde que comenzó a trabajar en la tienda WRANGLER, es decir, desde el día 01-05-1998. Señala que al ser trasladado a la empresa DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., se le hizo un adelanto de prestaciones sociales, en fecha 20-09-1999, por la cantidad de Bs. 1.052.724,45. Igualmente alega que la empresa adeuda los domingos y días feriados trabajados. En tal sentido demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 157 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 1.207.218,53
• Indemnización por Despido: 180 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 1.384.072,20
• Vacaciones Cumplidas: 43 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 330.639,47
• Vacaciones Fraccionadas: 25,6 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 192.693,60
• Bono Vacacional 3 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 23.067,87
• Utilidades: 45,87 días x Bs. 7.689,29 = Bs. 352.707,73
• Intereses: Bs. 450.250,00
• Cuota parte de Utilidades: Bs. 427.350,00
• Cláusula 27 Cont. Colect. (Domingos y Feriados) = Bs. 1.453.275,00
• Cláusula 57 = Bs. 40.000,00
• Diferencia de Utilidades: Bs. 38.446,45
TOTAL: Bs. 5.900.174,79
Menos
Deducción por adelanto 20-09-99 Bs. 1.052.704,45
Deducción por Liquidación 12-12-2001 Bs. 2.312.703,75

PARA UN TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 2.534.766,59, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, las costas y costos del proceso, la indexación legal, hasta que se haga efectivo el pago del reclamo.-
• Antigüedad: 62 días x Bs. 6.900,00 = Bs. 427.800,00
• Antigüedad: 60 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 370.000,00
• Vacaciones Fraccionadas: 12 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 114.000,00
• Días Feriados: 26 días x Bs. 9.900,00 = Bs. 179.000,00
• Descanso Semanal: 13 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 123.500,0
• Utilidades: 20 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 190.000,00
• Intereses: Bs. 183.250,00
• Omisión del Preaviso: Bs. 72.737,00
PARA UN TOTAL DEMANDADO DE Bs. 2.130.687,00, MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN MONETARIA.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 28-02-2003, admitió como cierto que el reclamante haya prestado servicios personales en calidad de vendedor en la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., desde el día 01-05-1998 hasta el 15-09-1999, fecha en la cual se retiró de forma voluntaria como se evidencia de la carta de renuncia y del preaviso firmado por el trabajador y no en el año 2000, como afirma en su escrito, lo que se encuentra demostrado con la planilla de liquidación que le entregó la empresa en la cual se señala un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 14 días, la cual aceptó y firmó. Igualmente admite como cierto que en fecha 03-12-2001, fue despedido, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose cancelado su liquidación de prestaciones sociales más indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, lo cual firmó y aceptó. También reconoce el salario promedio de Bs. 7.689,29 manifestado por el trabajador, así como los montos y conceptos reclamados por ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES CUMPILDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, CUOTA PARTE DE UTILIDADES, DIFERENCIA DE UTILIDADES e INTERESES.
No obstante, rechaza a nombre de su representada los conceptos de:
Utilidades a razón de 45.87 días por un monto de Bs. 352.707,73, debido a que en fecha 15-01-2001, se le cancelaron al trabajador sus utilidades por un monto de Bs. 346.018,00, a razón de 45 días x Bs. 7.689,29 diarios, como consta en recibo de fecha 31-12-2001, firmado por el trabajador.
Igualmente rechaza la pretensión del trabajador de cobrar por concepto de Domingos y Feriados la cantidad de Bs. 1.453.275,00 debido a que los mismos le fueron cancelados, mes a mes, durante la relación laboral.
Rechaza la solicitud de pretender cobrar Bs. 40.000,00, por la cláusula N° 57, sin especificar de qué se trata, debido a que la normativa de la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre, solo comprende hasta la cláusula N° 53.-



LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertida la terminación de la relación laboral inicial que unió al reclamante con la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., por renuncia presentada por el actor en la fecha indicada por la actora, así como la procedencia de los conceptos de Utilidades, Domingos y Feriados, así como la reclamación fundamentada en la Cláusula N° 57, de la Convención Colectiva, puntos éstos que deberán ser dilucidados en la etapa probatoria, de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, consignó las siguientes pruebas:
• Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 03-12-2001, por Despido.
• Comprobantes de Pago, desde el 31-05-98 hasta el 15-11-2001
• Comprobante de Pago de Utilidades, de fecha 31-12-2001.
• Liquidación Final de Contrato de Trabajo al 03-12-2001, por Reducción de Personal, firmado por el trabajador.
• Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 25-02-2000, firmado por el trabajador.
• Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 20-09-99, correspondiente al período 01-05-98 al 15-09-99, por Renuncia del trabajador, debidamente firmado por éste, al cargo desempeñado para la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A.
• Comprobante de Pago correspondiente a Antigüedad del 01-05-1998 al 30-11-98, por Bs. 116.307,70
• Factura N° 019041, de fecha 13-09-99, a nombre del Trabajador reclamante, mediante Crédito.
• Carta de Renuncia de fecha 16-09-1999, firmada pro el Trabajador reclamante mediante el cual manifiesta su renuncia al cargo desempeñado para la empresa DETALES WRANGLER DE MARGARITA, S.A., desde la fecha indicada, sin trabajar el preaviso correspondiente.-
• Copia de Cheque de Gerencia N° 09129356, a nombre del accionante, por la cantidad de Bs. 576.215,51, de fecha 21-02-2003.
 Todos los instrumentos señalados anteriormente fueron consignados en Original, resultando ser copias fieles y exactas, de conformidad con la Certificación realizada en fecha 28-02-2003 por la Secretaria del Tribunal. Igualmente se observa que los referidos instrumentos no fueron atacados, impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial del reclamante de autos; en virtud de que cual deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio.-
Así mismo, en fecha 11 de Marzo de 2003, la representación judicial de la reclamada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
• Ratificó conforme a derecho, todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en fecha 28-02-03, las cuales cursan insertas a los autos y se encuentran debidamente señaladas como Anexos “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.-
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 11 de Marzo de 2003, promovieron las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió la confesión de las empresas demandadas al admitir que el ciudadano NOHEL MILLAN prestó sus servicios personales para la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., desde el día 01-05-98 hasta el 15-09-99 y admitir que prestó sus servicios como vendedor en la tienda DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., desde el 16-09-99 hasta el 03-12-2001.
• Promovió la confesión ficta de la empresa en relación a los conceptos demandados por días domingo, al no haber rechazado el horario señalado por el actor.
• Promueve la confesión de las empresas al no negar la solidaridad y unidad económica alegada por el accionante entre las empresas demandadas.-
• Promueve Original de Constancia de Trabajo emitida por la Empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., al ciudadano NOHEL MILLAN, de fecha 30 de Septiembre de 1999.
• Promueve Original de Constancia de Trabajo de fecha 28 de Noviembre de 2001, emitida por la empresa DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., al reclamante de autos.
• Promovió Carta de Despido de fecha 03-12-2001, para demostrar que el actor fue despedido injustificadamente en la referida fecha.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLORIA PATRICIA VILLEGAS, ANALI CUELLO Y JORGE ANDERSON MOLINA UZCATEGUI.
• Por último, promovió Copia Certificada del Registro de la Demanda intentada en fecha 15-10-2002, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como ha quedado establecido de acuerdo con la exposición de las partes, quedó controvertido en la presente litis, en determinar si la terminación de la relación laboral inicial que unió al reclamante con la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., se produjo por renuncia presentada por el actor en la fecha indicada por la demandada, así como determinar la procedencia de los conceptos de Utilidades, Domingos y Feriados, y la reclamación fundamentada en la Cláusula N° 57, de la Convención Colectiva, lo cual fue contradicho por la parte patronal; ahora bien, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación judicial de la accionada, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada rechazó los puntos señalados anteriormente, por lo que deberá aportar en el juicio prueba fehaciente que corrobore sus alegatos y en tal sentido, se observa que ésta aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permiten inferir la veracidad de sus alegatos, por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que efectivamente el trabajador reclamante renunció al cargo de vendedor que venía desempeñando para la empresa WRANGLER DE MARGARITA, S.A., en fecha 16-09-1999, habiendo recibido el pago correspondiente por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 20-09-99, como se observa de la Liquidación de Contrato de Trabajo cursante al folio 97 del expediente.
En cuanto al concepto de Utilidades reclamado por el actor, observa quien sentencia, que de las pruebas aportadas en autos consta al folio 94 del expediente, Comprobante de pago de Utilidades, con fecha de terminación del período cancelado el 31-12-2001, por un monto de Bs. 346.018,00, debidamente firmado por el trabajador.-
En relación al concepto de DIAS FERIADOS y DOMINGOS, observa quien sentencia el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, en los cuales ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, por cuanto se observa del escrito libelar que el trabajador no discrimina los días feriados ni los días de descanso que reclama, ni mucho menos trae a los autos prueba alguna de que éstos se hayan causado y no hayan sido debidamente cancelados en su oportunidad, determinando detalladamente los días de los meses y años en que trabajó los supuestos días feriados y de descanso; observándose igualmente de las pruebas aportadas por la representación patronal, que dichos conceptos eran cancelados oportunamente según se iban causando; esta Juzgadora deberá declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.-
Por último, en relación al reclamo por la Cláusula 57 del Contrato Colectivo, forzosamente deberá declararse la improcedencia de tal concepto, por cuanto no consta en autos ningún elemento probatorio que permita identificar el beneficio previsto en dicha cláusula, ni mucho menos determinar la procedencia o no del tal concepto. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Nohel Millán
Fecha de Ingreso 01-May-98
Fecha de Termino 03-Dic-01
Antigüedad 3 años 7 meses
Sueldo Mensual 230.678,70
Promedio Diario Sueldo 7.689,29
Antigüedad 108 237,00 1.834.239,70
Vac. y Bono Vac. Vencidas 225 43,00 7.689,29 330.639,47
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 25,67 7.689,29 197.358,44
Utilidades Fraccionadas 174 57,29 7.689,29 440.532,24
Indemnizaciones 125 120,00 8.159,19 979.102,93
Preaviso 125 60,00 8.159,19 489.551,46
Adelantos de Prestaciones 3.365.408,20
Total a Pagar 906.016,04

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano NOHEL RAFAEL MILLAN MARCANO, en contra de las Empresas DETALES JUMBO MARGARITA, C.A., y WRANGLER DE MARGARITA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-8-2004), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

GMB/PDM/yvr-