REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 4899/02. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ARTURO ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.676.217.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ESTHER FIGUEROA y REINALDO CORONADO, Inpreabogados Nros. 80.969 y 56.567.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GENOVES C.A y/o ABASTO GENOVES, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 656, Tomo III, Adc. 13 en fecha 31 de Agosto de 1995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dr. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 83.763.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 17-08-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27-06-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, y en tal sentido, consta al folio 21 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, dejando expresa constancia la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, consta al folio 22 del expediente, diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio ORMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 83.763, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual se da expresamente por citado del presente procedimiento. En fecha 23-10-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 21 de Abril de 2002.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la actora que en fecha 08 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la demandada en calidad de pastelero, con un horario de trabajo de domingo a viernes en el horario comprendido desde las 8:00 p.m hasta las 5 a.m., laborando dos horas diarias cuarenta y tres hora mensuales, que multiplicadas por 15 meses da un total de horas extras trabajadas de seiscientos cincuenta sin cancelarle absolutamente nada por las horas extras trabajadas, devengando como ultimo salario Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.750,00), manifiesta que en vista de que venia trabajando exceso de horas extras sin que fueran tomadas en cuenta por su patrono decidió renunciar, la cual realizó en forma verbal en fecha 08 de mayo de 2002, laborando hasta el día 08 de junio de 2002, fecha esta en que culmino su preaviso, y por cuanto no ha recibido respuesta alguna con respecto al pago de su liquidación y prestaciones sociales ocurre a demandar a la empresa COMERCIAL GENOVES C.A, y/o ABASTO GENOVES para que sea condenada a pagar éstos conceptos los cuales se detallan a continuación:
Salario diario último: 9.750,00
Tiempo de trabajo: 1 año y 3 meses.
Conceptos:
Antigüedad………50días x Bs. 7.865,00…………….Bs. 393.250,00
Antigüedad………10 días x Bs.9.750,00…………….Bs. 97.500,00
Vacaciones Fraccionadas: 17 días x Bs. 9.750,00……Bs. 165.750,00
Utilidades:……………..6.25 días x Bs. 9.750,00…....Bs. 60.937,00
Intereses………………………………………………Bs. 143.487,00
Cuota parte de utilidades…………………………….Bs. 47.646,00
Horas extras:………….650 x Bs.1.482 c/u…………Bs. 963.300,00
TOTAL Bs. 1.871.870,00
Las prestaciones sociales antes detalladas que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, y representan el valor por la cual estiman la presente demanda más las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados calculados a razón del treinta por ciento del valor de la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El representante Judicial de la demanda, negó rechazó y contradijo que el actor haya cumplido un horario de 8:00 p.m. a 5:00 am., que haya laborado 650 horas extraordinaria, que haya presentado su renuncia en forma verbal, que haya presentado su renuncia en fecha 08 de mayo de 2002, asimismo negó y rechazo por ser falsa temeraria e infundada la afirmación del reclamante en el sentido que hasta la fecha mi representada no ha atendido y cumplido el pago por concepto de liquidación y prestaciones sociales originada en virtud de la relación de trabajo establecida con la empresa Comercial Genoves C.A.-
Negó y Rechazo que su representada tenga crédito a favor del reclamante por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, que el salario percibido haya sido por la cantidad de (9.750 Bs.), así mismo negó rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor, que le adeude la cantidad de (Bs. 1.871.870,00) por dichos conceptos.-
Alega que bien es cierto que el demandante inicio la relación laboral con su representada en fecha 08-03-2001, percibiendo como remuneración el salario mínimo es decir, desde el mes de marzo de 2001 hasta mayo de 2001, ganaba (Bs. 142.200) mensuales, y desde el mes de julio 2001 hasta su retiro el salario mínimo de (159.720,00), percibiendo un salario diario de (Bs. 5.324,00), cumpliendo un horario de trabajo comprendido domingo de 8:00 p.m a 3:00 a.m. y el viernes de 08:00 p.m a 1:00 p.m, para un total de 40 horas de trabajo semanal, no obstante el trabajador en forma indistinta, es decir cualquier día, laboraba en cada semana dos horas extraordinarias el día que se le requería , dicho retiro se consuma el 15 de Abril de 2002, laborando el preaviso desde esa fecha hasta el 15 de Mayo de 2002, así consta en renuncia suscrita por el reclamante, alega que los anticipos de prestaciones sociales entregados al trabajador supera de manera suficiente en un (81.414,60 Bs.) lo calculado por el órgano administrativo, al trabajador se le entrego como anticipo los montos siguientes:
- El 26-12-2001................................ Bs. 870.000,00
- El 03-05-2002................................. Bs. 125.000,00
- El 08-05-2002................................. Bs. 110.000,00
Total anticipo entregado..................... Bs. 1.105.000,00,
Manifiesta que el 11-06-2002 el accionante consigna la hoja de servicio de consultas laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se determina su liquidación en la cantidad de (1.105.000,40 Bs.) siendo el caso que para la fecha ya se le habían cancelado al reclamante la cantidad de ( Bs. 1.105.000,00) por conceptos de Prestaciones Sociales, es categórico, manifiesta que su representada pago al reclamante en exceso, y por lo tanto no existe ningún crédito laboral a favor del reclamante.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis de acuerdo a los fundamentos de hechos invocados por las partes la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el salario que devengaba y la fecha real de terminación del vínculo laboral; puntos controvertidos en la presente litis, que deberán dilucidarse en el debate probatorio.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales y pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Su Apoderada Judicial promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado, reprodujo y ratificó el horario de trabajo que cumplía su representado, reprodujo y ratifico a favor de su representado la renuncia que realizó en forma verbal en fecha 08 de mayo de año 2002, reprodujo y ratificó los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, promovió los testimoniales de los ciudadanos, ALEXIS VASQUEZ, ELINI RIVAS y CARLOS REINALDO y posiciones juradas del ciudadano JULIO CESAR ROSAS.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El Apoderado Judicial reprodujo el merito favorable del escrito de contestación de demanda que cursan en los autos del presente expediente.
Promovió los documentales en originales, emanados del demandante, ciudadano ARTURO CUICAS, para el reconocimiento de su autenticidad en la firma y contenido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en donde se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales.
Promovió:
- Comprobante de que su representada pagó en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.870.000,oo), en fecha 26 de diciembre de 2001, marcado con la letra “A” .-
- Comprobante de que su representada pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 125.000, oo; en fecha 03 de mayo de 2002, marcado con la letra “B”.-
- Comprobante que su representada pagó en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 110.000,oo, en fecha 08 de mayo de 2002, marcada con la letra “C”.-
- Constancia del retiro voluntario del ciudadano ARTURO CUICAS, de fecha 15 de abril de 2002, marcado con la letra “D”.-
- Promovió copia simple documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “A”.-
- Promovió testimoniales del ciudadano GILBERTO JOSE BRITO RIVAS.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo con la contestación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el accionante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, por cuanto niega igualmente la prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión. Bajo las anteriores premisas esta sentenciadora observa que la demanda no niega la existencia de la relación laboral, si no la fecha de la renuncia presentada por el actor, así mismo niega que se le adeude cantidad alguna por el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto a éste se le canceló la totalidad de las mismas; lo cual deberá demostrar en la secuela del debate probatorio.-
En tal sentido, se observa que la parte demandada trajo a los autos:
• Comprobante de que su representada pagó en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.870.000,oo), en fecha 26 de diciembre de 2001, marcado con la letra “A” .-
• Comprobante de que su representada pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 125.000, oo; en fecha 03 de mayo de 2002, marcado con la letra “B”.-
• Comprobante que su representada pagó en concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 110.000,oo, en fecha 08 de mayo de 2002, marcada con la letra “C”.-
• Constancia del retiro voluntario del ciudadano ARTURO CUICAS, de fecha 15 de abril de 2002, marcado con la letra “D”.-
Estos instrumentos son valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, desprendiéndose de los mismos el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, así se establece.-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que igualmente consta en autos declaración del ciudadano GILBERTO JOSE BRITO RIVAS, el cual es hábil y conteste en los hechos sobre los cuales versa su testimonio, no habiendo sido tachado de forma alguna por la representación judicial de la parte actora; desprendiéndose de su declaración que efectivamente el ciudadano ARTURO ANTONIO CUICAS, prestó sus servicios para la empresa demandada hasta el mes de mayo, que ganaba sueldo mínimo y que había cobrado parte de sus prestaciones sociales. Es por ello que constando en autos suficientes elementos de convicción procesal, esta Juzgadora determina que la empresa demandada nada adeuda al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que forzosamente deberá quien decide, con fuerza a las consideraciones que anteceden, declarar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la demanda por Cobro de Bolívares, instaurada por el ciudadano ARTURO ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ, contra la empresa COMERCIAL GENOVES O ABASTO GENOVES C.A.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, solicitud de Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales) incoada por el ciudadano ARTURO ANTONIO CUICAS HENRIQUEZ contra la empresa COMERCIAL GENOVES O ABASTO GENOVES C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de este Juzgado en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (30-08-2004), siendo las Doce (12:00) Meridiem, se público y registro la presente decisión previo los requisito de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr.-
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