REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.406-01.- Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.045.207.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 46.049.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual quedó inserta bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de Septiembre de 1991, modificada por el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 30 de Junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JORGE GAMOUSSE YISSAN, Inpreabogado N° 83.821.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Noviembre de 2001, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado; siendo admitida en fecha 08-11-2001, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación, ésta no logró verificarse de forma personal (f. 76), por lo que en fecha 15 de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal manifestó haber fijado el respectivo Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, dejando expresa constancia la Secretaria del Juzgado, de haberse cumplido con las formalidades de la citación previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2002, el Abogado en Ejercicio JORGE GAMOUSSE YISSAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Reclamada, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 29-10-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto demandado, en fecha 01 de Noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Profesor por Horas, luego el 01 de Noviembre de 1994, pasó a ocupar conjuntamente con dicho cargo, el de Coordinador de Deportes, también por horas, devengando como últimos salarios básicos las cantidades de Bs. 165.000,00 y Bs. 124.800,00 mensuales respectivamente. Indica igualmente que en fecha 20 de Octubre de 1999, se vio obligado a renunciar a ambos cargos, después de haber sufrido una serie de atropellos indignantes contra sus condiciones laborales, en ambos cargos, los cuales le afectaron moralmente. Señala que luego de presentada su carta de renuncia, en fecha 20 de Octubre de 1999, fecha aceptada como último día de su relación laboral, ha realizado numerosos reclamos ante el Director del Instituto, y por último ante la Inspectoria del Trabajo, sin llegar a ningún acuerdo; por lo que procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
POR EL VIEJO REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 666 L.O.T.) (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), VACACIONES FRACCIONADAS (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes),
CONFORME AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES VIGENTE: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.). (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), VACACIONES VENCIDAS (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONO VACACIONAL (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), VACACIONES FRACCIONADAS (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes).
PRESTACIONES SOCIALES OMITIDAS POR EL PATRONO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 L.O.T.), (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes), SALARIOS RETENIDOS (Por el cargo de Profesor por Horas y por el Cargo de Coordinador de Deportes)
En este sentido, señala que el monto correspondiente por la terminación de la relación laboral asciende a la suma de Bs. 5.808.933,67, menos la cantidad pagada por el patrono de Bs. 1.661.533,36, resulta una diferencia de prestaciones sociales no pagadas por Bs. 4.176.600,31, más las costas procesales y los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 21-10-2002, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en derecho, la demanda intentada en contra de su representada, en tal sentido, niega, rechaza y contradice los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.
Igualmente rechaza, niega y contradice, la reclamación por Indemnización de Antigüedad (art. 666), por cuanto lo ocurrido fue una renuncia voluntaria del trabajador; el concepto de vacaciones fraccionadas del período 01-11-96 al 18-06-97, bono vacacional fraccionado bonificación de fin de año, por haber sido canceladas en su oportunidad. Rechaza, niega y contradice, la reclamación por Prestación de Antigüedad (art. 108 L.O.T.), Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de año, por haber sido canceladas en su oportunidad y por último, la reclamación por Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto la relación laboral terminó por Renuncia Voluntaria, y niega por último el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Retensión de Salario.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertida la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, cuya diferencia reclama el accionante, en primer lugar, por cuanto la empresa niega los conceptos derivados en la terminación de la relación laboral por Despido, alegando que el accionante Renunció de forma Voluntaria y en segundo lugar, por cuanto alega que los conceptos derivados de la relación laboral que realmente corresponden al actor, fueron cancelados en su debida oportunidad; lo cual deberá ser dilucidado por esta Juzgadora de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25 de Octubre de 2002, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió Carta de Renuncia a los cargos de COORDINADOR DE DEPORTES Y PROFESOR POR HORAS, del señor RUBEN MARCANO.
• Promovió recibos de cobros de cantidades de dinero, correspondientes a Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, traídos al juicio por la parte actora.
• Promovió copia del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de fecha 08 de Abril de 1999.
• Promovió copia de relación de abonos a cuenta de nómina del personal de la Institución, efectuados en Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.
• Promueve copia de Planillas de Liquidación de Relación Laboral.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 25 de Octubre de 2002, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió las siguientes documentales:
o Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa a nombre del reclamante de autos, donde se verifica el pago incompleto de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.-
o Carta de Renuncia de su representado a los cargos desempeñados para la empresa demandada.
o Recibos de pagos quincenales, en los cuales se constata el salario pagado por la empresa y los conceptos componentes del mismo.
o Tasas de Interés fijados por el B.C.V., para el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
o Copias Certificadas por la Inspectoría del Trabajo de las citaciones de fechas 6 de julio y 21 de septiembre de 1999, recibidas por la parte patronal.
• Promueve la prueba de Exhibición de documentos, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo, exhiba los originales del Acta de fecha 19-1-2002.
• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para ser absueltas por el reclamante de autos y por el Director del Instituto Demandado.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, tal como ha quedado establecido de acuerdo con la exposición de las partes, quedó controvertido en la presente litis, la procedencia o no de los conceptos fundamentados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas por el accionante, en virtud de que la empresa alega haber cancelado la totalidad de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral; en tal sentido, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte reclamada, durante el lapso probatorio trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Promovió Carta de Renuncia a los cargos de COORDINADOR DE DEPORTES Y PROFESOR POR HORAS, del señor RUBEN MARCANO.
o Dicho instrumento es plenamente valorado y estimado por esta Juzgadora en virtud del reconocimiento expreso que ambas partes manifiestan sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió recibos de cobros de cantidades de dinero, correspondientes a Bonificaciones de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, traídos al juicio por la parte actora.
o Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados de forma alguna por la representación judicial del accionante; no obstante, no constituyen plena prueba de que se haya cancelado la totalidad de los montos demandados que pudieren corresponderle al trabajador reclamante lo cual deberá ser verificado por esta Juzgadora.
• Promovió copia del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de fecha 08 de Abril de 1999.
o Dicha prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.
• Promovió copia de relación de abonos a cuenta de nómina del personal de la Institución, efectuados en Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.
o Dicha prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna.
• Promueve copia de Planillas de Liquidación de Relación Laboral.
o Dichas pruebas son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna, desprendiéndose de su contenido los pagos recibidos por el trabajador reclamante con motivo de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, habiendo quedado establecido que en el presente caso, el objetivo del juicio incoado es el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, determina esta Juzgadora lo siguiente:
En relación a los conceptos demandados por el trabajador por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observa quien sentencia, que en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la relación laboral finalizó por Renuncia del Trabajador, por lo que se deberá declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, realizado el recálculo correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Coordinador de Deportes
Sueldo Mensual 165.000,00
Promedio Diario Sueldo 5.500,00
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 564,67 50.820,00
Bono de Transferencia 666 60,00 613,33 36.800,00
Intereses 666 15.379,63
Antigüedad 108 142,00 559.072,92
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 25,00 5.500,00 137.500,00
Utilidades Fraccionadas 174 22,50 5.500,00 123.750,00
Intereses Art. 108 108 164.439,03
Salarios 22.000,00
Adelantos de Prestaciones 969.663,95
Total General 140.097,62
Profesor por Horas
Sueldo Mensual 124.800,00
Promedio Diario Sueldo 4.160,00
Antigüedad al 19/06/97 666 120,00 684,89 82.186,68
Bono de Transferencia 666 90,00 613,33 55.200,00
Intereses 666 42.180,05
Antigüedad 108 142,00 491.421,78
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 30,00 4.160,00 124.800,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,00 4.160,00 33.280,00
Utilidades Fraccionadas 174 22,50 4.160,00 93.600,00
Intereses Art. 108 108 174.978,77
Salarios 7.200,00
Adelantos de Prestaciones 691.869,41
Total General 412.977,87
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:
Coordinador de Deportes
Sueldo Mensual 165.000,00
Promedio Diario Sueldo 5.500,00
Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 564,67 50.820,00
Bono de Transferencia 666 60,00 613,33 36.800,00
Intereses 666 15.379,63
Antigüedad 108 142,00 559.072,92
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 25,00 5.500,00 137.500,00
Utilidades Fraccionadas 174 22,50 5.500,00 123.750,00
Intereses Art. 108 108 164.439,03
Salarios 22.000,00
Adelantos de Prestaciones 969.663,95
Total General 140.097,62
Profesor por Horas
Sueldo Mensual 124.800,00
Promedio Diario Sueldo 4.160,00
Antigüedad al 19/06/97 666 120,00 684,89 82.186,68
Bono de Transferencia 666 90,00 613,33 55.200,00
Intereses 666 42.180,05
Antigüedad 108 142,00 491.421,78
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 30,00 4.160,00 124.800,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,00 4.160,00 33.280,00
Utilidades Fraccionadas 174 22,50 4.160,00 93.600,00
Intereses Art. 108 108 174.978,77
Salarios 7.200,00
Adelantos de Prestaciones 691.869,41
Total General 412.977,87
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-8-2004), siendo la una y veinte (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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