REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 5.081-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadano PIO DE JESUS GUERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.565.571.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ y GLADYOSKA RODRIGUEZ, Inpreabogados N°s 46.120 y 70.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1991, bajo el N° 582, Tomo II, Adicional 4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 23-07-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2002, por libelo de demanda presentada por el accionante debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 28 de Noviembre de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano KUN FAN RUAN LAO, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada. En tal sentido, consta al folio 14 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano KUN FAN RUAN LAO, titular de la Cédula de Identidad N° 81.956.043, en su condición de Representante Legal de la Empresa accionada, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 16 de Diciembre de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 10 de Enero de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 03 de Marzo de 2001, comenzó a trabajar de forma personal, directa y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 249.999,99, con una jornada de trabajo de 10:30 a.m. a 2:00 p.m., y luego de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y en muchas ocasiones hasta las 12:00 p.m., por permanecer clientes en el establecimiento (Horas Extras), hasta que en fecha 02 de Agoto de 2002, el Gerente de la Empresa procedió a despedirlo injustificadamente, por cuanto jamás incurrió, a su decir, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que agotada la vía administrativa, la demandada no ha procedido a cancelar sus Prestaciones Sociales, por lo que demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad. Art. 108: 65 x 8.333,33 = Bs. 541.666,45
• Indemnización por Despido. Art. 125: 75 x 8.333,33 = Bs. 624.999,75
• Vacaciones Cumplidas: 25 x 8.333,33 = Bs. 208.333,25
• Vacaciones Fraccionadas: 7,64 x 8.333,33 = Bs. 63.666,64
• Utilidades: 20 x 8.333,33 = Bs. 166.666,66
• Interés = Bs. 74.999,97
• Utilidades (Art. 146 L.O.T.) = Bs. 48.379,61
• Horas Extras: 832 x 1.041,66 = Bs. 866.666,32
TOTAL: Bs. 2.578.711,93
Igualmente, reclama el monto correspondiente por la desvalorización del Bolívar, Indexación, así como los Honorarios Profesionales y las costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
Aceptó como cierto que el actor ingresó a laborar para la demandada en calidad de AYUDANTE DE MESONERO, en fecha 03 de Mayo de 2001. Que haya prestado servicios para su representada durante un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días.
Negó y rechazó: * el último salario alegado, indicando que el salario mensual del actor era de Bs. 189.720,00; * el horario de trabajo que cumplía el actor, así como las horas extras que reclama, por cuanto a su decir el horario del reclamante fue de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:30 p.m.; * que haya sido despedido injustificadamente por el representante de la empresa en fecha 02-08-2002; por cuanto a su decir, el demandante desde el 03-08-2002, terminó su jornada de trabajo y no regresó a trabajar más; * que la empresa se negare a cancelar las prestaciones sociales, por cuanto el reclamante se ha negado a recibir el pago correspondiente; * que la empresa no acudiera a la Inspectoría del Trabajo, señalando que el día de la cita al representante de la empresa se le entregó un segundo cálculo de prestaciones sociales con conceptos totalmente falsos, como las horas extras; * que se haya producido un despido injustificado, por cuanto el día 03 de agosto de 20022, el actor terminó su jornada de trabajo y no regresó a trabajar más, incurriendo en causal de despido sancionada por la Ley Orgánica del Trabajo; * que se le adeude al demandante una indemnización adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, en virtud de que no existió despido injustificado alguno.
Igualmente negó y rechazó los conceptos y montos demandados, por Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Interés, Utilidades (Art. 146 L.O.T.), Horas Extras; alegando que al actor se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad: 65 días x Bs. 6.324,00 = Bs. 411.060,00
Vacaciones Cumplidas: 23 días x Bs. 6.324,00 = Bs. 145.452,00
Vacaciones Fraccionadas: 7, 64 x Bs. 6.324,00 = Bs. 48.315,36
Utilidades: 20 días x Bs. 6.324,00
Menos las siguientes deducciones:
Adelanto de Prestaciones Sociales (31-12-2001) = Bs. 242.000,00
Preaviso no trabajado: (30 días) = Bs. 189.720,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 299.587,36
Negó, rechazó y desconoció la hoja de cálculo emitida por la Inspectoría del Trabajo.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar el salario devengado por el actor, horario de trabajo, así como las causas que originaron el despido del accionante, de igual forma deberá verificarse la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 07-01-2003, la apoderada judicial de la empresa accionada, mediante escrito de pruebas, promovió las siguientes:
• Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.
• Promovió constante de cuatro (4) legajos, Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los períodos 01-06-02 al 15-06-02 y del 16-06-02 al 30-06-02, período del 01-07-02 al 15-07-02 y del 16-07-02 al 31-07-02, debidamente firmados por el reclamante, donde consta que su salario diario básico es de Bs. 5.324,00 más Bs. 1.000,00 de porcentaje de propina, para un total de salario diario de Bs. 6.324,00.
• Promovió Copia Fotostática de Pago de Prestaciones Sociales, donde consta que el ciudadano PIO GUERRA, recibió en fecha 13 de Diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 242.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales, y solicita igualmente la EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL.-
• Promovió Comunicación de fecha 08-08-2002, enviada a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, donde se demuestra que desde el 02-08-2002, el actor no asistió a su sitio de trabajo sin causa alguna que lo justifique.
• Promovió Copia Fotostática de Hoja de Servicio de Consultas Laborales, la cual contiene conceptos diferentes y cantidades superiores a la primera que fue presentada a la empresa.
• Solicitó la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia del horario de trabajo.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2003, promovió las siguientes pruebas:
• Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, así como los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.-
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandada en su escrito de Contestación.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, controvertidos como han quedado los hechos invocados por el trabajador reclamante, en cuanto a salario y horario, así como la procedencia del reclamo por despido injustificado, debe verificarse las causas que originaron el mismo, todo ello de acuerdo con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa reclamada, a quien le corresponderá en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de su negativa, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos durante el debate probatorio, las siguientes documentales:
• Promovió constante de cuatro (4) legajos, Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los períodos 01-06-02 al 15-06-02 y del 16-06-02 al 30-06-02, período del 01-07-02 al 15-07-02 y del 16-07-02 al 31-07-02, debidamente firmados por el reclamante, donde consta que su salario diario básico es de Bs. 5.324,00 más Bs. 1.000,00 de porcentaje de propina, para un total de salario diario de Bs. 6.324,00.
Sobre esta prueba observa quien decide, que la parte demandante en fecha 16-01-2003, impugnó y desconoció los mismos, por lo que la representante patronal en fecha 19-03-03 insistió en su mérito probatorio, solicitando la prueba de Cotejo. No obstante, dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, en virtud de ser extemporáneo, tal como se observa de la decisión de fecha 16 de Julio de 2003, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es desechar del procedimiento los instrumentos probatorios bajo análisis. Así se establece.-
• Promovió Copia Fotostática de Pago de Prestaciones Sociales, donde consta que el ciudadano PIO GUERRA, recibió en fecha 13 de Diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 242.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales, y solicita igualmente la EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL.-
No consta en autos que se haya realizado el acto de Exhibición de Documentos fijado por el Tribunal de la causa. Ahora bien, la parte demandante en fecha 16-01-2003, impugnó y desconoció dicho instrumento, por lo que la representante patronal en fecha 19-03-03 insistió en su mérito probatorio, solicitando la prueba de Cotejo. No obstante, dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, en virtud de ser extemporánea, tal como se observa de la decisión de fecha 16 de Julio de 2003, sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación respectivo, sin que conste en autos las resultas de esta apelación. No obstante, dado el principio de celeridad procesal que debe regir en materia laboral, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es desechar del procedimiento el instrumento bajo análisis. Así se establece.-
• Promovió Comunicación de fecha 08-08-2002, enviada a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, donde se demuestra que desde el 02-08-2002, el actor no asistió a su sitio de trabajo sin causa alguna que lo justifique.
Sobre este Instrumento observa esta Juzgadora, en primer lugar, que ambas partes reconocen la inamovilidad laboral que se encontraba vigente para la fecha del despido, mediante Decreto N° 1838, de fecha 26 de Junio de 2002. En tal sentido, corresponde analizar la suficiencia del instrumento promovido como participación de lo justificado o no del despido y al respecto observa esta Juzgadora que encontrándose el trabajador revestido de inamovilidad laboral, le correspondía a la parte patronal solicitar por vía administrativa el procedimiento de calificación de faltas, a los fines de obtener la autorización correspondiente para proceder al despido por causa justificada, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453. En tal sentido, considera quien sentencia, que el instrumento promovido no tiene valor probatorio a efectos de determinar el carácter justificado del despido. En consecuencia, queda desechado del procedimiento.-
• Promovió Copia Fotostática de Hoja de Servicio de Consultas Laborales, la cual contiene conceptos diferentes y cantidades superiores a la primera que fue presentada a la empresa.
Dicho instrumento a juicio de esta Juzgadora carece de valor probatorio, toda vez que tal como lo contempla en su parte inferior, la información contenida es elaborada de acuerdo con los datos suministrados del trabajador, siendo éste servicio de carácter público, por lo que se desecha del procedimiento.-
• Solicitó la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia del horario de trabajo.-
Al efecto, consta a los folios 52 y 53 del expediente, Inspección Judicial practicada en fecha 15-01-2003, mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó expresa constancia de que se observa en la sede de la empresa accionada, un cartel donde se lee: “Bar Restaurant El Cantón, C.A. Horario de Trabajo Lunes a Domingo. 11:00 a.m. a 3:00 p.m. 7:00 p.m. a 10:30 p.m. Nota: Todo trabajador disfruta de (un) día libre a la semana”. Esta prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose el horario de trabajo que cumplía la empresa demandada para la fecha de dicha inspección.
Ahora bien, habiendo quedado controvertida la litis en determinar el salario devengado por el actor, horario de trabajo, así como las causas que originaron el despido del accionante, observa quien sentencia que la demandada de autos durante el debate probatorio, únicamente logró demostrar el horario de trabajo del reclamante, más no logró desvirtuar fehacientemente el salario alegado por éste, ni que el despido se hubiera producido por causa justificada en la fecha indicada por la empresa. Sin embargo, igualmente establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, en cuanto al concepto de Horas Extras es la parte actora quien debe demostrar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse tal concepto, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto, y su incidencia como parte integrante del salario utilizado como base de cálculo. Así se establece.-
Al respecto, estima prudente esta Juzgadora establecer que el salario devengado por el actor, la empresa reconoce un salario básico calculado en la cantidad de Bs. 5.324,00, más Bs. 800,00 por concepto de Porcentaje y Bs. 200,00 por concepto de propinas, el cual sumado arroja un salario integral diario de Bs. 6.324,00, el cual deberá tenerse como base de calculo de prestaciones sociales, aunado al hecho de que el accionante de autos, no discriminó en su escrito inicial, los conceptos y montos que a su decir, integraban su salario diario. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados por Indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia, que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del accionante en cuanto a que el despido se produjo en fecha 02 de Agosto de 2002 de forma Injustificada, debiendo tenerse como cierto el alegato del reclamante, de acuerdo con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal arriba expuesto; en consecuencia, se establece la procedencia de los conceptos reclamados con fundamento en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por último, en cuanto al recurso de apelación que fue ejercido por la Apoderada de la Demandada, en fecha 21 de julio de 2003, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo en fecha 16-07-2003; esta Juzgadora establece que el mismo podrá hacerse valer conjuntamente con los recursos que pudieren recaer sobre el presente fallo, todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Pio Guerra
Fecha de Ingreso 03-Mar-01
Fecha de Termino 02-Ago-02
Antigüedad 1 años 5 meses
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 189.720,00
Promedio Diario Sueldo 6.324,00
Antigüedad 108 70,00 469.732,67
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 6.324,00 139.128,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,00 6.324,00 63.240,00
Utilidades 01 174 11,25 6.324,00 71.145,00
Utilidades Fraccionadas 174 8,75 6.324,00 55.335,00
Indemnizaciones 125 30,00 6.710,47 201.314,00
Preaviso 125 45,00 6.710,47 301.971,00
Total General 1.301.865,67
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano PIO DEL JESUS GUERRA LOPEZ contra la Empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad 108 70,00 469.732,67
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 6.324,00 139.128,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,00 6.324,00 63.240,00
Utilidades 01 174 11,25 6.324,00 71.145,00
Utilidades Fraccionadas 174 8,75 6.324,00 55.335,00
Indemnizaciones 125 30,00 6.710,47 201.314,00
Preaviso 125 45,00 6.710,47 301.971,00
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (23-08-2004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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