REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: N° 4.863-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL)
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Independencia N° 25 Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.541.082.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.T.I. COSTA CARIBE BEACH HOTEL, (HOTELERA SOL, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2.779, Tomo 2, Adicional 52, modificada el 04-02-1999, bajo el N° 47, Tomo 5-A, ante la referida Oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio FELIX RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 9.357.-
SINTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles respectivos y una vez notificadas, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles de Despacho siguientes.-
En fecha 12 de Junio de 2002, se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), por libelo de demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 13 de Junio 2002 ; ordenándose la citación de la demandada; en tal sentido, consta al folio 125 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que habiéndose trasladado a la sede de la empresa demandada, impuso del objeto de su visita a la ciudadana INDIRA DEL VALLE BELLORIN GOMEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, quien se negó a firmar el recibo de citación, en consecuencia, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicó la notificación del representante de la empresa demandada. En fecha 19-02-03, tuvo lugar la contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 28 de Febrero de 2003.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que el 11 de Agosto del año 1999, comenzó a prestar servicios personales como Mesonero de la empresa L.T.I. COSTA CARIBE BEACH HOTEL, HOTELERA SOL, C.A, siendo despedido en fecha 29 de Junio de 2.000, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 9.275,82), reuniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de Un (1) año, Diez (10) meses y Dieciséis (16) días. Igualmente alega que en fecha 29 de Junio de 2000, fue despedido de la empresa sin justa causa, siendo declarado de esta forma por el Tribunal Competente en fecha 25-10-00; no obstante, dicho procedimiento originó una apelación del auto de fecha 14-11-00, que fue declarada sin lugar por el Juzgado de Alzada correspondiente en fecha veinte (20) de Julio de 2001, señalando que a partir de dicha fecha su situación jurídica quedó en suspenso, por lo que accionó por vía ordinaria el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Art. 108 L.O.T.: 107 días x Bs. 9.275,82 = Bs. 992.512,74
Vacaciones Cumplidas: 22 días x Bs. 9.275,82 = Bs. 204.068,04
Vacaciones Fraccionadas: 20 días x Bs. 9.275,82 = Bs. 185.516,40
Bono Vacacional: 01 día x Bs. 9.275,82 = Bs. 9.275,82
Utilidades: 18,75 días x Bs. 9.275,82 = Bs. 173.921,62
Intereses: Bs. 168.250,00
Cuota parte de Utilidades: Bs. 140.682,00
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.874.226,62, mas los intereses legales, las costas y costas del proceso y la indexación de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado Judicial Ciudadano FELIX RODRIGUEZ, Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada por no ajustarse a la realidad de los hechos, ni del expediente contentivo de Calificación de Despido, en primer lugar por cuanto no es cierta la fecha de terminación de los servicios del demandante, en segundo lugar, alegó a favor de su representada como punto previo la Prescripción de la presente acción, asimismo alegó la consignación y cobro de prestaciones sociales del trabajador y por último, negó , rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora, así como la cantidad demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegada por el apoderado judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, lo cual deberá dilucidarse como punto previo al fondo. Igualmente, en caso de no proceder la defensa opuesta, corresponderá a esta Juzgadora determinar la fecha término de la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 25-03-2003, la representación judicial del reclamante de autos, promovió lo siguiente:
• Dio por reproducida la decisión dictada en fecha 27-06-2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
• Promovió marcados A y B, copias de sentencias de fechas 20-04-99 y 18-09-01.
• Dio por reproducida la diligencia de fecha 02-11-00.
• Dio por reproducidos la Boleta de Citación cursante al folio 14 así como los instrumentos cursantes del folio 36 al 38 del expediente.
• Hizo valer en toda forma de derecho el salario indicado en el libelo de demanda.
• Hizo valer la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo y por último,
• Invocó y solicitó se tenga como no realizada la Contestación de la Demanda por cuanto no cumple los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 24-02-2003, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Ratificó y dio por reproducida la Participación del Despido del actor
• Hizo valer la decisión del Tribunal de Alzada, de fecha 27 de Junio de 2001.
• Ratificó la prescripción de la acción
• Promovió la prueba de Inspección Judicial
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12-06-2002, el trabajador reclamante representado por su Apoderada Judicial, presenta escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifica en el mismo como consecuencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada, la cual finalizó en fecha 29 de Junio de 2000.
Ahora bien, instaurada la solicitud de calificación de despido, el Tribunal de la causa, por decisión de fecha 25-10-00, declara CON LUGAR la solicitud, quedando definitivamente firme la sentencia, pasando a ejecución; en tal sentido, consta igualmente de las copias certificadas consignadas en autos como recaudos anexos al libelo de demanda, decisión de fecha 27-06-2001, la cual para los efectos del presente proceso deberá tenerse como fecha de término de la relación laboral, como bien señala el trabajador reclamante en su escrito inicial “siendo que mi situación jurídica, a partir de la fecha señalada quedó en un suspenso total y sin una clara definición de la misma, es por lo que solicito por intermedio de mi apoderada, copias certificadas del Expediente, las cuales acompaño a la presente marcadas A, a los fines de accionar por el Juicio ordinario…”
Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el despido del trabajador se produjo en fecha 29-06-00, el Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento por auto de fecha 27 de Junio de 2001, la demanda fue interpuesta en fecha 12-06-2002, siendo admitida por auto de fecha 13-06-2002. Así mismo, se evidencia de las actas procesales, que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 16-01-03, a pesar de que la representante patronal, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que la Secretaria del Despacho, procedió a complementar de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12-02-03.
En este sentido, desde la precitada fecha 27 de Junio de 2001, hasta la fecha en que el trabajador reclamante introduce la presente acción, es decir, 12-06-2002, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la citación de la demandada, no logró verificarse dentro de dicho lapso, ni en los dos meses siguientes, transcurriendo en definitiva un lapso de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, por lo que evidentemente transcurrió en exceso el lapso legal para interrumpir la prescripción de la acción. Por último, de lo antes expuesto en relación al caso bajo estudio, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su Artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas., y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta juzgadora en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada ley, declarar en la dispositiva del presente fallo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES, por Cobro de Bolívares (LABORAL), contra la Empresa L.T.I. COSTA CARIBE BEACH HOTEL, (HOTELERA SOL, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (23-08-2004), siendo las Doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP: N° 4.863-02.-
GMB/PDM.-
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