REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.552-02 COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi del Sector Macho Muerto, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 2.169.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 27.461 y 15.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 12 de Marzo de 1986, bajo el N° 82, Tomo 3, Adicional 1.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio FELIX G. RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 9.357.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 17-08-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-01-02, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 01-01-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 14-11-2002, estampada por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana ZORAIDA BRIZUELA, en su condición de Jefa de Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta al folio 25, diligencia estampada por el Alguacil del Despacho, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, así como en la cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia de dicha actuación la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido, en fecha 21-11-2002, el Abogado en Ejercicio FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado de las Empresas Demandadas, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 28-11-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar que ingresó en el cargo de Operador de Máquina Picadora “Productiva”, en fecha 27 de Junio de 1980, para la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., desempeñándose en forma continua e ininterrumpida en sus labores, hasta el día 21 de Enero del 2002, señalando que su último salario fue de Bs. 64.337,00 semanales. Indica que en la fecha señalada después de disfrutar del período de vacaciones colectivas, el patrono de manera unilateral no le permitió entrar a su sitio de trabajo, notificándole que estaba despedido. Alega que los recibos de pago de sus compañeros de trabajo y del reclamante, venían membretados a nombre de la Compañía INVERSORA 0325, C.A. por lo que alega que la demandada trató de involucrar una nueva compañía en la relación laboral. Ahora bien, por cuanto considera que el despido del cual fue objeto se produjo sin asidero legal ni justa causa, solicita al Tribunal la calificación de su despido, así como su reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, con el respectivo pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la reclamada, opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., para sostener el presente juicio, por cuanto el trabajador no prestaba servicios para ella, sino para INVERSORA 0325, C.A., en virtud de Contratos de Trabajo a tiempo determinado. Opone igualmente la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CALIFICACION DE DESPIDO, por cuanto a su decir, en la presente causa no hubo DESPIDO ALGUNO, ya que el trabajador prestaba sus servicios bajo un contrato a tiempo determinado, el cual expiró el día 21 de diciembre de 2001. En tercer lugar OPONE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto obviamente, en el supuesto negado de que su representada fuese patrono del actor, y que se hubiese efectuado el alegado Despido, en fecha 21-01-02, la acción fue recibida y admitida por el Tribunal competente en fecha 31 de Enero de 2002, es decir que transcurrieron más de los cinco días que tenía el actor para incoar el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea decretada la Caducidad de la acción. Alega igualmente la falsedad de la fecha de despido que alega el actor, es decir, el 21-01-02, por cuanto en primer lugar, la empresa inició sus labores del año 2002, en fecha 23-01-02, además la empresa INVERSORA 0325,C.A., culminó sus labores en el mes de Diciembre de 2001, el día 21 de dicho mes, por la culminación de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, a cuyo vencimiento la empresa notificó a cada trabajador que se encontraba en la imposibilidad de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, comunicación ésta que fue suscrita conforme por el actor, recibiendo para dicho momento a cuanta de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 678.387,38, suscribiendo la respectiva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Igualmente, alega que la empresa participó la terminación de los servicios del trabajador ante el Seguro Social obligatorio, desprendiéndose de la Planilla 1403 correspondiente que la fecha de egreso es el día 21-12-2001. En consecuencia, niega que el trabajador haya disfrutado de período vacacional alguno por vacaciones colectivas, por cuanto a su decir, éste se fue a su casa en fecha 21-12-2001, por la culminación del Contrato de Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de las defensas opuestas por el accionante de FALTA DE CUALIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION Y CADUCIDAD DE LA MISMA, y en segundo lugar, deberá demostrarse si la relación laboral fue prestada de forma determinada o no, igualmente, corresponderá verificar el alegato de que el reclamante de autos cobró una parte de sus prestaciones sociales, habiendo firmado conforme el acuerdo que estableció este pago parcial, así como también deberá determinarse la fecha de terminación del vínculo de trabajo; y establecido lo anterior, corresponderá pronunciarse en cuanto a la justificación o no del despido alegado, puntos controvertidos en la presente causa, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 26-11-2002, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emerge del Escrito de Contestación a la Demanda.
• Ratificó sus alegatos esgrimidos con relación a la CADUCIDAD DE LA ACCION.
• Ratificó la negación y rechazo de que no hay ningún despido del reclamante, menos aún la fecha indicada por el actor y en tercer término, por cuanto la relación laboral del actor fue prestada para INVERSORA 0325, C.A., la cual concluyó en fecha 21 de Diciembre de 2001, por culminación de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. Reproduciendo íntegramente toda la documentación acompañada al escrito de Contestación de la demanda, las cuales deberán tenerse como pruebas promovidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 26-11-2002, consignó su escrito de pruebas mediante el cual:
• Reprodujo el mérito que emerge de autos, alegando que la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., forma parte de la Unidad Económica Empresarial, mejor conocido como CONSORCIO D´ AMBROSIO.
• Promovió Las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS CESAR SUAREZ, RONY RODRIGUEZ Y NORIS ROJAS MARCANO.
• Promovió la prueba de Informes a los fines de que la Empresa CANTV señale al Tribunal la persona natural o jurídica a quien pertenecen los números telefónicos 2870758 y 2870235, y la dirección de ubicación de las referidas líneas.
• Promovió copias simples de la demanda instaurada por ante el mismo Tribunal por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDIVIEZO, por Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de dejar constancia de la conformación de la unidad económica empresarial.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, corresponderá a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las defensas opuestas por la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, alega el apoderado demandado:
FALTA DE CUALIDAD: Señala que la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., no tiene cualidad para presentarse en calidad de demandada en la presente causa, por cuanto el actor no prestaba servicios para ella, y que tal como confiesa el reclamante, los recibos de pago venían membretados por la empresa INVERSORA 0325, C.A. Ahora bien, el reclamante de autos en su escrito libelar, alegó que en fecha 27 de Junio de 1980, inicia la relación laboral con la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., pero a partir del año 2001, los recibos de pago comenzaron a encontrarse membretados a nombre de la empresa INVERSORA 0325, C.A., no obstante, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, no negó ni contradijo la fecha de inicio de la relación laboral que inicialmente alega el actor lo unió con la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., limitando su defensa en alegar la falta de cualidad, por cuanto a su decir, el reclamante prestó servicios para la empresa INVERSORA 0325, C.A., a partir de la fecha 02-07-2001 hasta el 21-12-2001, mediante Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.
Al respecto, observa quien sentencia, que consta en autos declaraciones de los ciudadanos RONY RODRIGUEZ y NORIS ROJAS MARCANO, quienes manifiestan tener conocimiento directo de que el trabajador reclamante JUAN RODRIGUEZ Trabajaba como Operador de Máquina para la Empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, cuyos testimonios no fueron atacados ni tachados de forma alguna por la representación patronal, en virtud de lo que se estiman en su valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral que unió al trabajador reclamante con la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.-
En consecuencia de lo expuesto, forzosamente deberá declararse la IMPROCEDENCIA de la defensa alegada por el Apoderado Judicial de la Empresa reclamada, en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada. Así se establece.-

IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACION DE DESPIDO: Alega la parte reclamada, que en la presente causa ninguna de las partes objeto del procedimiento, estaba sujeto a las disposiciones contenidas en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que NO HUBO DESPIDO ALGUNO, por cuanto el accionante de la empresa prestaba sus servicios a tiempo determinado mediante un Contrato que expiró el día 21-12-2001. Al respecto, observa quien sentencia que encontrándose demostrado que el reclamante de autos prestó sus servicios personales para la EMPRESA CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., tal como quedó establecido en el punto anterior, en virtud de no haber sido atacada de forma alguna la fecha de inicio de la relación laboral, así como tampoco las declaraciones de los testigos promovidos, quienes afirman de forma contundente que el reclamante de autos se desempeñaba como OPERADOR DE MAQUINA para la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el análisis de la existencia o no del despido, así como su calificación, deberá ser evaluado en su debida oportunidad, por tratarse de asuntos que tocan el fondo de la controversia; una vez dilucidadas las defensas opuestas por la representación patronal. Así se establece.-

CADUCIDAD DE LA ACCION: Indica el representante patronal que ante el supuesto y negado despido, el trabajador reclamante debió solicitar la calificación del mismo dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que para que la solicitud sea considerada EXISTENTE, el tribunal debe darle entrada dentro de dicho plazo, y que en el caso bajo análisis el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud en fecha 31 de Enero de 2002, habiendo transcurrido más de los cinco (5) días que tenía el actor para incoar la presente acción.
Ahora bien, al respecto observa esta juzgadora que la norma invocada es clara y precisa al establecer que la única condición para que surta efectos legales la solicitud de calificación de despido, es que ésta sea propuesta o presentada ante el Juzgado correspondiente, dentro del lapso previsto en dicha norma, y a tales efectos, del folio 1 del expediente, se observa que consta en autos que dicha acción fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de Enero de 2002, evidenciándose el sello húmedo del despacho, por lo que estima ajustado a derecho la juzgadora, establecer la improcedencia de la caducidad de la acción, por cuanto la solicitud fue interpuesta en forma legal, en tiempo hábil. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO:

Establecido lo anterior, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte accionante alega en su escrito inicial que a partir del año 2001, los pagos por concepto de salario por su prestación de servicios a la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., estaban membretados por la empresa INVERSORA 0325, C.A., señalando que a su parecer, se había tratado de involucrar una nueva empresa en el vínculo laboral, señalando posteriormente que éstas empresas constituyen una Unidad Económica Empresarial denominada CONSORCIO D´ AMBROSIO.
Bajo estas consideraciones, resulta oportuno pronunciarse en cuanto al alegato del reclamado, mediante el cual señala que:
“… adicionalmente a la culminación de servicios en fecha 21-12-01, la empresa INVERSORA 0325, C.A., le pasó a cada uno de sus trabajadores una correspondencia en dicha fecha, en la cual les indicaba que debido a la situación económica por la que atraviesa la Empresa, muy a su pesar, no le era posible cancelar la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho cada trabajador y que el complemento o pago del saldo restante, les sería cancelado en el primer semestre del año 2002; … el Actor Reclamante, no fue la excepción y a él también se le pasó dicha comunicación, la cual suscribió conforme, recibiendo para dicho momento, a cuenta de sus prestaciones sociales, por terminación de su relación laboral … la cantidad de Bs. 678.387,38, suscribiendo además, la respectiva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales…”
Al respecto, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Sobre este orden de ideas, cursa al folio 47 del Expediente Comprobante de Egreso, fechado 07-12-2001 debidamente firmado por el Reclamante de autos, mediante el cual recibió por concepto de Abono a Liquidación de Obligaciones Laborales, la cantidad de Bs. 678.367,38, constando igualmente, al folio 48 comunicación original, emanada en fecha 21 de diciembre de 2001, mediante la cual el reclamante de autos, quien firma conforme dicho instrumento, acepta que la cancelación del saldo pendiente por Prestaciones Sociales, le será cancelado en el transcurso de los primeros seis (6) meses del año 2002; estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la representación judicial del reclamante de autos, por lo que deben ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio. En consecuencia, la reclamada de autos aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que establecen fehacientemente que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, cobró parcialmente sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, aceptando las condiciones establecidas por la empresa para la cancelación total del monto correspondiente a este concepto; por lo que el presente procedimiento pierde su objetivo principal, el cual constituye una acción especialísima que tiene por objeto calificar el despido del trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, a objeto de resguardar la fuente de ingreso de las familias; no obstante, pierde su objeto primordial al haber recibido la reclamante el pago de sus Prestaciones Sociales, lo que forzosamente conlleva a declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, restándole al actor el derecho de reclamar por vía ordinaria la posible diferencia de prestaciones sociales, si la hubiere. Así se establece.-

En virtud de lo señalado, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a conocer el resto de alegatos y defensas expuestas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la defensa opuesta por la representación patronal en cuanto a la Falta de Cualidad de la Empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., para sostener el presente juicio como Demandada.
Segundo: Improcedente la defensa opuesta de CADUCIDAD DE LA ACCION.-
Tercero: TERMINADA la Solicitud de Calificación de Despido, en virtud de haber quedado demostrado que el reclamante cobró sus Prestaciones Sociales, lo cual hace que el procedimiento de Calificación de Despido pierda su objetivo primordial,, restándole al trabajador el derecho de reclamar por vía ordinaria el posible pago de diferencia de prestaciones sociales.
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



En esta misma fecha (23-08-2004), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER







GMB/PDM/yvr.