REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.735-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYRA DEYANIRA SALAZAR FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Martínez, Casa N° 6-50, Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.969.659.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 92.828.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PESCADORES DE ISLA DE COCHE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el N° 138, e inserta a los Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo II.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió representación alguna.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 05-08-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Abril de 2002, por libelo de demanda presentada por la accionante debidamente asistida de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 16 de Abril de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, en su condición de Presidente de la demandada o de uno cualesquiera de sus Representantes Legales; la cual se verificó de forma personal, en fecha 02 de Agosto de 2002, tal como se evidencia de la diligencia estampada por la alguacil del Juzgado comisionado, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente.-
En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada, dejando constancia el tribunal por auto de fecha 03-10-2002 (F. 47).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, la parte actora promovió pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (52 al 56); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 14 de Octubre de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito inicial, que comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la demandada, en fecha 10 de Marzo de 1999, realizando el cargo de ENCARGADA SUBORDINADA de la Estación de Servicios Marina Isla de Coche, ubicado en el Sector Valle Seco de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, Isla de Coche del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Contrato celebrado con duración de tres (3) meses; señalando que en fecha 10 de Junio, culminado el primer contrato, se realiza otro contrato en las mismas condiciones a excepción del Salario mensual que fue de Bs. 144.000,00, el cual culminaría el 10 de Marzo de 2000; este contrato fue prorrogado en fecha 10 de marzo de 2000; hasta que en fecha 16-09-2000, fue objeto de suspensión injustificadamente, hasta el día 04 de Enero de 2001, en la cual fue despedida, tal como se evidencia de la Carta de Despido de fecha 04 de Enero de 2001. Igualmente señala que en fecha 20 de Febrero de 2001, la demandada se presentó ante la Inspectoría del Trabajo, donde se levantó un acta en la cual la demandada aceptó el reclamo, señalando que hasta la presente fecha no han sido cancelados sus conceptos de Prestaciones Sociales y otros, derivados de la relación laboral, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Art. 108: 60 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00
• Antigüedad: Art. 108: 62 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 327.360,00
• Indemnización por Despido: Art. 125: 120 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 633.600,00
• Vacaciones Cumplidas: Art. 219: 44 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 232.320,00
• Bono Vacacional: 02 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 10.560,00
• Utilidades: Art. 15 x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00
Igualmente demanda por concepto de cuota parte de Utilidades la cantidad de Bs. 30.240,00; por retroactivo de Salarios Retenidos desde el 16-09-2000 hasta la fecha del Despido 109 días retenidos a razón de Bs. 5.280,00, para un total de Bs. 575.520,00 y por intereses la cantidad de Bs. 89.950,00, para un total demandado de Bs. 2.218.750,00.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
En fecha 09-10-2002, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Reprodujo y promovió el mérito favorable que emerge de autos y en especial el libelo de demanda.
• Hizo valer la Confesión en que ha incurrido la demandada por no haber contestado la demanda
• Reprodujo y promovió el Contrato de Servicios Personales firmado por la actora y la Asociación demandada, en fecha 10 de Marzo de 1999. Dicho instrumento deberá tenerse por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la demandada, en consecuencia, se aprecia en su pleno valor probatorio.-
• Reprodujo y promovió el Contrato de Servicios Personales, de fecha 10-03-99, el cual comenzaba a regir a partir del 10-03-99. (PRIMERA PRORROGA). Dicho instrumento deberá tenerse por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la demandada, en consecuencia, se aprecia en su pleno valor probatorio.-
• Reprodujo y promovió el Contrato de Servicios Personales, prorrogado automáticamente en fecha 10 de Marzo de 2000 (SEGUNDA PRORROGA)
• Reprodujo y promovió la Carta donde se notifica a su representada, que pasa de trabajadora suspendida a Empleada RETIRADA, desde la fecha 04 de Enero de 2001. Dicho instrumento deberá tenerse por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la demandada, en consecuencia, se aprecia en su pleno valor probatorio.-
• Promovió y reprodujo el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 20 de Febrero de 2001. Dicho instrumento deberá tenerse por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la demandada, en consecuencia, se aprecia en su pleno valor probatorio.-
• Reprodujo y promovió los conceptos reclamados por su representado.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER LUNAR y JOSE ARISMENDI. Dicha prueba fue desistida posteriormente.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al 49 del expediente, de fecha 03-10-2002, por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2002; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los fundamentos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por la actora en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, observa:
Efectivamente de las actas procesales, así como de las pruebas consignadas por la parte accionante se evidencia que la trabajadora reclamante comenzó a laborar para la Asociación de Pescadores Isla de Coche, a partir de la fecha 10 de Marzo de 1999, tal como se observa del Contrato Celebrado en la referida fecha, relación ésta que culminó, según se desprende de la comunicación cursante al folio 13, en fecha 04 de Enero de 2001; en este sentido, observa esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis nos encontramos ante un vínculo laboral que se mantuvo de forma indeterminada e ininterrumpida, con todas las consecuencias legales que devienen de éste, por lo que seguidamente corresponderá a esta Juzgadora analizar los conceptos y montos demandados por la reclamante, en tal sentido, determina esta Juzgadora que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Mayra Salazar
Fecha de Ingreso 10-Mar-99
Fecha de Termino 04-Ene-01
Antigüedad 1 años 9 meses
Sueldo Mensual 144.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.800,00
Antigüedad 108 107,00 499.022,22
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 4.800,00 105.600,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,00 4.800,00 86.400,00
Utilidades 00 174 15,00 4.800,00 72.000,00
Salarios retenidos 109,00 4.800,00 523.200,00
Indemnizaciones 125 60,00 5.093,33 305.600,00
Preaviso 125 45,00 5.093,33 229.200,00
Total General 1.821.022,22
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana MAYRA DEYANIRA SALAZAR FUENTES contra la ASOCIACION DE PESCADORES ISLA DE COCHE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme lo ha indicado en el escrito libelar:
Antigüedad 108 107,00 499.022,22
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 4.800,00 105.600,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,00 4.800,00 86.400,00
Utilidades 00 174 15,00 4.800,00 72.000,00
Salarios retenidos 109,00 4.800,00 523.200,00
Indemnizaciones 125 60,00 5.093,33 305.600,00
Preaviso 125 45,00 5.093,33 229.200,00
Total General 1.821.022,22
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (17-08-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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