REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2004-000190
PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO LOBO REVETTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.381.359.
APODERADA JUDICIAL: Abg JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.928
PARTE DEMANDADA: TRIPLE A INTERNACIONAL C.A
APODERADO JUDICIAL Abg JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497, en su carácter de apoderado judicial de TIPLE A INTERNACIONAL , C.A., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Juan Griego, en fecha 11-12-03, anotado bajo el No.81, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En el día de hoy, treinta (30) de Agosto del año Dos mil Cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.705, quien en este acto consigna poder original y que pide le sea devuelto previa certificación en auto, con lo cual demuestra su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, igualmente comparece el ciudadano ALEXANDER LOBO REVETTE, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio, JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado N° 36.928, y expone : que a fin de dar por terminado el presente proceso la parte actora reconoce no haber sido despedido, sino que en fecha 13 de Julio del presente año renuncio a sus labores, por lo que la relación laboral entre las partes no alcanzo los 6 meses de duración razón por la cual las Prestaciones Sociales que le corresponde es por un tiempo inferior al referido. Por su parte el apoderado de la parte demandada le ofrece pagar al extrabajador la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES (2.250.000,oo), mediante cheque N° 00005002, del Banco de Provincial, girado contra la Cuenta N° 0108-0592-96-0100019973, la cual corresponde a la liquidación de servicio prestados por el trabajador reclamante, quedando cubierto con ello los conceptos de Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada, Interes, trece días de Salario, asi como Horas Extra y dias Feriados y Domingos, que pudiere haber trabajado durante la relacion laboral. La parte actora renuncia en aras de la Transaccion efectuada, a descontar el preaviso de ley. Presente el trabajador reclamante, con la asistencia jurídica indicada manifiesta, “que acepta el ofrecimiento y declara recibir en este acto el cheque antes identificado, en presencia de el ciudadano Juez del Despacho; asimismo manifiesta que la empresa no queda a adeudarle nada por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambos”. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, por cuanto se ha cancelado el total de la deud que por prestaciones Sociales tine la empressa con el reclamante.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR.
LA PARTE DEMANDANTE
Y SU ABOGADO ASISTENTE.
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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