REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000136

PARTE ACTORA: JULIO CESAR SEGOVIA MORA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-3.464.672, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA), constituida por documento inserto en el registro de comercio llevado por ante el juzgado primero de primera instancia de lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia 1952, representación que consta de reforma del acta constitutiva del fecha: 26-07-2001, ante el registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el numero 36, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RAUL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.256 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, desde el 22-09-1986, hasta el 31-12-2002 fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por la ciudadana ANGELA MATTEI VISCOGLORI con el carácter de presidente de la referida empresa, laboró durante dieciséis (16) años, tres (03) meses y nueve (09) días, laboraba en un horario comprendido de cinco (05:00) de la mañana a cuatro (04:00) de la tarde, devengado un sueldo aproximado de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.333), diarios productos de la comisión de la venta diaria de los productos lácteos de la marca UPACA, que le cancelaba la empresa semanalmente mas un porcentaje estimado de cinco (05) por ciento del producto neto de la venta mensual, estimada, dicha venta mensual en DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (2.000.000), mensuales por lo que el porcentaje hacia CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) adicionales, siendo su sueldo mensual aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), que su trabajo consistía en llegar a la oficina de dicha empresa a cargar la camioneta, propiedad de la empresa, con productos lácteos exclusivos de la marca ella, que era la distribuidora por la UPACA para aquel tiempo, es decir, de la UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIO, salía a vender los productos en los diferentes negocios, de la ruta, no pudiendo bajo ningún concepto vender otra marca de productos lácteos que no fuera la de la UPACA, so pena de despido de la empresa, una vez cubierta la ruta y vendido el productos el cual era dejado bajo consignación, regresaba a la oficina a participar cuanto había facturado, y todos los sábados en la mañana, llegaba a las oficina de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, a entregar producto de la venta de la semana y una vez que sacaban cuenta del dinero procedían a cancelarle su salario semanal, al ser despedido solicitó asesoria de un profesional del Derecho que le explicó que las empresas UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA) y la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, le deben cancelar solidariamente sus prestaciones sociales por sus DIECISEIS (16) años de servicios prestado ya que, quien enviaba los productos lácteos a la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS, el personal que los supervisaba y le daba ordenes era el personal directo de la empresa UPACA, y que su planilla de reporte de empleo la llenó en papel membretado de la Empresa UPACA, y que ere vendedor exclusivo de los productos de la marca UPACA, demandó a las empresas DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A y a la empresa UPACA por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 108.063.063).

La empresa de co-demandada UPACA realizó la contestación de la pretensión alegada en su contra alegando lo siguiente: que el accionante en la narración de los hechos señalados en su libelo de demanda que según su apreciación lo vinculan directamente con la co-demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, que dando establecido que todo los resultados derivados de la actividad del accionante JULIO CESAR SEGOVIA MORA (atención completa de la ruta, montos de la venta realizadas), eran informadas a la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS, C.A, a demás de hacer entrega semanal de la cantidad vendida, así mismo señala que nada dice el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA sobre alguna comunicación que durante el lapso comprendido del 22 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2002 hubiera podido tener con UPACA o con algún representante de dicha compañía, y que en razón de falta de prueba documental o material de otra naturaleza que permite demostrar de manera incontrovertible la inexistencia de la relación de trabajo alegada entre el demandante JULIO CESAR SEGOVIA, supuesta antigüedad con UPACA, y que reconocer la validez de los argumentos del demandante significaría admitir el absurdo jurídico de considerar trabajadores al servicio de UPACA a todos los empleados de una panadería que entre otras mercancías, expende productos elaborados por UPACA en razón de que los empleados ofrecen en venta los productos marca UPACA los cuales han sido suministrados a la panadería por otros comerciantes que los compraron en UPACA para revenderlo y que no existe ninguna vinculación laboral o de otra naturaleza entre la empresa UPACA y el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, que la empresa UPACA no es deudora solidaria del demandante de ninguna de la sumas que reclama, que entre la empresa UPACA y DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, existía un contrato comercial entre de compra venta de productos alimenticios al mayor, en cuya ejecución de acuerdo con sus términos, UPACA, suministraba periódicamente la mercancía y la compradora cancelaba su precio, sin que se produjera intervención mutua de ninguna naturaleza, pues a un contratante le estaba prohibido intervenir en la actividad del otro, igualmente la empresa co-demandada UPACA, niega que el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, haya prestado servicios personales a UPACA, laborando bajo relación de dependencia y en un horario prefijado con imposición de vender únicamente productos marca UPACA, o que alguna vez hubiera sido trabajador subordinado de UPACA; o que hubiera recibido en alguna oportunidad el pago de remuneración, negó así mismo que la empresa UPACA, sea deudora solidaria de JULIO CESAR SEGOVIA por supuestas obligaciones laborales reclamadas, negando todas las cantidades y conceptos reclamados por el trabajador demandante.-

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- Verificar si existe responsabilidad laboral por parte de la Empresa UPACA en su condición de co-demandada en el presente asunto, en virtud de alegarse la responsabilidad solidaria y eventualmente de comprobarse determinar los alcances de la misma.

MOTIVACIÓN

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, es necesario señalar que el modo en que la co-demandada UPACA enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que existió entre la empresa UPACA y la empresa DISTRIBUIDARA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, era de naturaleza comercial, al no constituir un hecho negativo absoluto, pues dicha afirmación encierra una afirmación opuesta al rechazo, situación esta que la empresa co-demandada deberá probar por lo que se impone la carga de la prueba a la empresa codemandada UPACA, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedó desechada al verificarse que la empresa co-demandada UPACA no es responsable laboral solidaria con la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A por la reclamación incoada por el ciudadana JULIO CESAR SEGOVIA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-INSTRUMENTALES:

1.- Original de ciento dos (102) recibos de pago de alquiler de vehiculo suscrito por la empresa DISTRIBUIDARA DE BEBIDAS Y LACTEOS, S.R.L, a nombre del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA, por los periodos comprendidos desde el año 1986, 1988, 1989 hasta el año 1990, las cuales corren insertas desde el folio 81 al folio 182, del análisis realizado a dichas instrumentales de observar que las mismas demuestran la cancelación de un pago de arrendamiento por concepto de vehiculo entre el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA y la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTORES LACTEOS, S.R.L, no obstante, al verificarse que la misma no aporta elemento o circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertido en la presente causa se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de veintitrés (23) recibos de pago de retención suscrito por la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS, S.R.L, a nombre del ciudadano JULIO SEGOVIA, por los periodos comprendidos desde el año 1986 y 1988, las cuales corren insertas desde el folio 183 al folio 205, y de Original de trece (13) recibos de orden de pedido de productos lácteos y no lácteos emitida por la empresa DISBELACA a nombre del ciudadano SEGOVIA, las cuales se encuentran rieladas desde los folios 206 al 219 del presente asunto, del análisis realizado a dichas instrumentales de observar que las mismas demuestra una relación entre el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA y la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTORES LACTEOS, S.R.L por concepto de retención no observándose el motivo de dichas retenciones; y la relación que existió entre el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA y la empresa DISBELACA, no obstante al verificarse que la misma no aporta elemento o circunstancia alguna relacionada con el hecho controvertido en la presente causa se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de dieciocho (18) facturas emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A a nombre del ciudadano SEGOVIA JULIO, las cuales se encuentran rieladas desde los folios 220 al 239 del presente asunto, es del observar del análisis realizado a dichas facturas que la misma demuestran la relación laboral que existió entre el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA y la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, así como el cargo de vendedor del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, por lo que se le impone valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JULIO SEGOVIA y la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de formato de solicitud de empleo, observándose emblema o logo distintivo de la empresa UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A (UPACA), la cual corre inserta en el folio 240 del presente asunto, quien decide observa que dicha instrumental es copia fotostática de simple planilla de solicitud de empleo, por lo que dicha probanza no es relevante para determinar el vinculo laboral o responsabilidad laboral que aduce el trabajador demandante que existió entre el ciudadano JULIO SEGOVIA y la Empresa UPACA, al no constituir un medio de prueba eficaz para demostrar la presunta relación laboral que existió entre el ciudadano JULIO SEGOVIA y la empresa UPACA, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Fue promovida la prueba de inspecciona judicial por la parte demandante en la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, así como inspección judicial en la sede de la Empresa UPACA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien decide, al verificar ausencia del promovente de la prueba en la oportunidad de efectuar la evacuación de la misma, no hace pronunciamiento alguno dado que no existe de acta material probatorio que analizar. ASÍ SE DECIDE.-



III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por el trabajador demandante la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO GUTIERREZ, RAFAEL ROMERO, NERIO NAVA, ANGEL CAMPOS, KEYDI QUIROZ y ANGEL FLORES, los cuales no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, por lo que al constituir dicha probanza relevancia probatoria en el presente asunto se desechan. ASÍ SE DECIDEN.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA:
I.-INSTRUMENTALES:

1.- Copia en formato computarizado de treinta y siete (37) facturas de pago emitidas por la empresa UPACA a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS, copia fotostática de doce (12) carta de porte suscrito entre la Empresa TRANSPUCA y la Empresa UPACA y de las cuales se encuentran rieladas en el presente asunto desde el folio 245 al 290 y desde el 296 al 302, del análisis realizado que dichas instrumentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación comercial que existía entre la Empresa UPACA con la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS, en virtud de la venta que realizaba la empresa UPACA de los productos lácteos y no lácteos de consumo masivo a la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas y al carbón de cinco (05) planillas de deposito realizadas por ante la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Empresa UPACA, del análisis realizado a dicha instrumental se puede colegir de su contenido que no se encuentra visualizada la identificación de la persona que realizo dichos depósitos aunado que dicha instrumental proviene de un tercero que no es parte del presente asunto, no resultando relevante dicha probanza para determinar los hechos controvertidos determinados en la presente causa por lo que quien decide considera desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de cuatro (04) actas constitutivas perteneciente a la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS SRL hoy DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A la cual se encuentran insertas desde el folio 303 al folio 321 del presente asunto, de lo cual es de observar que las mismas gozan de fe pública al ser suscrito por un órgano con competencia para ello, en tal motivo quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el objeto social de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

II,- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas la testimonial jurada de los ciudadanos MIRIAN MARTHA ORTIZ, JAVIER HERNANDEZ, JASMIN SANCHEZ, prueba esta la cual fue desistida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de ello quien decide se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL. DECLARACION DE PARTE (trabajado demandante):

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó como medio probatorio la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA, las respuestas efectuadas por el trabajador demandante son tomadas en su conjunto, dada la certeza al efectuar dichas respuestas en virtud del interrogatorio realizado por este tribunal de los asuntos interrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedan demostrados los siguientes hechos: la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A bajo los términos alegados, que de quien recibía ordenes eran de los propietarios de la empresa DISTRIBUIDOARA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, es decir, ANGELA MATTEI Y MARIO MATTEI, que quien le asignaba la ruta de venta eran los dueños de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A e igualmente quien la cancelaba el salario era dicha empresa co-demandada quien admitió los hechos al no asistir a la audiencia preliminar, así mismo demuestra por confesión del propio trabajador demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio que no recibía orden alguna por parte de la Empresa UPACA, si no que era la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A a quien él (actor) prestaba el servicio, se encontraba subordinado y recibía el salario. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal oídos y analizados los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de juicio y verificadas las probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral, así como las respectivas observaciones realizadas por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente cauda, es de observar que la presente causa tiene su punto neurálgico en verificar si efectivamente existe responsabilidad solidaria entre la empresa UPACA y la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, de los créditos laborales reclamados en la presente causa por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, es necesario señalar que en relación a la presunción de laboralidad, es forzoso verificar la prestación del servicio personal del sujeto denominado trabajador y de quien calificamos como patrono, con la finalidad de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato prestado, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad de carácter comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes que intervienen en el presente asunto, en este sentido es preciso determinar las particularidades de los elementos propios de la relación de trabajo a tenor de lo establecido por en sentencia de fecha: 13-08-2002 por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACION NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, en la cual se establece cuales son los elementos definitorios de la relación de trabajo, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otras consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor pro cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario ya señaladas y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presunción de la existencia de la relación de trabajo deberá analizarse igualmente en virtud de lo establecido por nuestra norma sustantiva laboral en los siguientes artículos que a continuación se transcriben para mayor comprensión

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto de las normas transcritas como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, es decir, entre quien da la prestación del servicio personal y quien lo reciba, en este sentido se evidencia del presente caso bajo estudio que existe dicho presupuestos de laboralidad contemplado en el artículo 65 eiusdem, solo en relación con la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A y el trabajador demandante ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA, no desprendiéndose dicha presunción de laboralidad con la empresa UPACA en virtud de verificarse de las probanzas producidas en las actas y de la propia manifestación realizada por el trabajador demandante ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA en la prueba de confesión de parte realizada por este tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, que a quien le prestaba servicios personales, de quien recibía ordenes y quien le pagaba el salario al trabajador accionante era la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, por lo que queda demostrado de actas que la relación de trabajo alegada por el trabajador demandante con la empresa UPACA no existió, en virtud de que no puede haber responsabilidad solidaria entre la empresa UPACA y la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, ya que la relación que existió entre dichas empresas no se configura dentro de las instituciones establecidas dentro del ámbito del derecho del trabajo, si no por el contraria fue de carácter comercial en virtud de la venta de productos lácteos y no lácteos que fabricaba y vendía la empresa UPACA a la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, así mismo se puede colegir del contenido de las facturas de pago que se encuentran producidas en el presente asunto y las cuales fueron valoradas previamente, el argumento esgrimido por la parte actora sobre la responsabilidad solidaria no tiene consistencia, ya que existen elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de la Empresa UPACA, Empresa ésta que estaba vinculada con la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, solo por un contrato comercial, es decir, la primera realiza la venta los productos de una marca y la segunda los compra y los vende lo cual encaja perfectamente con su objeto social, puesto que la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, tiene dentro sus actividades la compra y venta de productos lácteos tales como: lecha pasteurizada, quesos, nata, suero, jugos, etc., así como también la compra y venta de chicha, bebidas achocolatadas y cualquier otra clases de productos lácteos no señalados anteriormente, verificándose de dicho objeto social que dicha empresa se ubica en la compra y venta de los productos de la Empresa UPACA, por lo que considera este tribunal que la Empresa co-demandada UPACA logró desvirtuar la presunción de laboralidad y consecuencia no tiene responsabilidad laboral en el presente asunto, demostrándose que el Ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA prestó servicio de manera personal para la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A, relación esta laboralmente independiente de la empresa UPACA, en consecuencia se desecha la pretensión aducida por el reclamante relativa a la responsabilidad solidaria entre la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A y UPACA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la acción interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA contra la Empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se presume la admisión de hechos establecida en el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue verificada en fecha:02/02/2004, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, procede la petición de la parte actora al quedar admitido el salario normal devengado y el salario señalado para el calculo de las prestaciones a cancelar así como todos y cada uno de los conceptos reclamados con excepción del reclamo del concepto vacaciones periodo 22-09-94 al 22-09-95 y vacaciones periodo 22-09-01 al 22-09-02 deben ser declarados improcedentes por cuanto se observa una duplicidad exponencial en el libelo de demanda, cuyo monto total entre ambos suma la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.989.982,oo) la cual debe ser deducida a la cantidad total reclamada resultando procedente la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.138.651) que deberá cancelar la co-demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A en virtud de quedar condenada mediante el presente fallo lo cual se expresará en la parte dispositiva del mismo.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, la co- demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A debe pagar la cantidad CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.138.651). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA contra co-demandada Empresa UPACA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA contra la Empresa, DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la admisión de hechos verificada en fecha:02/02/2004, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.138.651), igualmente se ordena indexar dicha cantidad, con oficio al Banco Central de Venezuela.

TERCERO: ¬Se exonera de costas al trabajador demandante, con relación al particular primero, por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.




Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2004-000136
YSF/JA/DG