REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: VP21-L-2003-000031

PARTE ACTORA: YAXON ANTONIO CASANOVA, identificado con cédula de identidad Nº 12.413.382, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: BASURVEN C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEXYS PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios inicialmente en fecha: 05-10-94 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Dirección de Aseo Urbano (DIMAU), como obrero cuya labor era conducir la camioneta que estaba asignada a la Dirección de DIMAU, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08 de la mañana a 03 de la tarde, pero que realmente trabajaba de 07 p.m. a 4:00 o 5:00 de la tarde, según su dicho, que devengó iniciando con un salario diario de Bs. 500,00 equivalentes a Bs. 15.000,00 como salario básico y que dicho salario se fue incrementando, pero, sin respetar el salario mínimo por decreto presidencial generando diferencias salariales que reclama. Asimismo que en el presente año (2004) en el mes de febrero, fueron convocados por el Ciudadano Alcalde y Concejales participando que el DIMAU iba a desaparecer ya que el Municipio iba a firmar un convenio con la Empresa BASURVEN, C.A. y que todas las prestaciones iban a ser canceladas por ella e incluso los cesta tickets, que se creó una incertidumbre sobre el pago de las prestaciones sociales, pero, que egresó y fue despedido en forma injustificada y arbitraria el 16 de abril del año 2004 pagándole las prestaciones sociales incompletas, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.942.133,16) previamente señala que le firmó la renuncia a la Ciudadana JAZMIN CHIRINOS y a la cual le manifestó que se iba porque estaba el clima muy tenso en la empresa (vuelto del folio 2). Señala un salario básico de Bs.6.788,57, un salario normal de Bs.8.091,73 y un salario integral de Bs.10.939,50 Bono vacacional como salario de Bs.226,29, utilidades como salario de Bs.1.530,46 y realiza 8 cortes para los cálculos efectuados y plasmado en el recorrido del libelo presentado, reclamando diferencias de salarios dejados de percibir, diferencias en las vacaciones y bono vacacional, cesta tickets desde 1999 al 2003, utilidades fraccionadas, entre otros para alcanzar una suma de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.17.269.611,40) menos la cantidad recibida CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.942.133,16) finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA como a la Empresa BASURVEN, C.A. la cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (12.327.478,20).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que las empresas demandadas no comparecieron al acto de apertura de la audiencia preliminar, primera fase, celebrada en fecha: 10-06-2004, acarreando para la Empresa BASURVEN CA, la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos pretendidos por el actor en su escrito libelar tal como lo señala el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ocurriendo tal situación para co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA ya que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con el articulo 102 de Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual reza que el Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables, entonces se deben tener por contradicha la pretensión, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por el Ciudadano YAXON ANTONIO CASANOVA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA aún no asistiendo a la audiencia preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio ostentado. Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba al demandante, pero, gozará de la presunción de su existencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, planteada como han quedado las conductas procesales adoptadas por las co-demandadas, ésta Juzgadora concluye que resulta procedente el reclamo efectuado por el trabajador-actor en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, ya que los medios probatorios, documentales, utilizados en defensa de su pretensión resultaron exactos y soportaron su reclamo no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada ni los conceptos ni cantidades reclamadas, no obstante, se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho debiendo verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente.

Resulta conveniente tomar en consideración que existen rieladas dos documentales importantes incorporadas tales como son el original de planilla de liquidación de indemnizaciones por antigüedad remuneraciones y demás beneficios finiquito de contrato antigüedad básica, a nombre del ciudadano JAXON CASANOVA emanado de la empresa BASURVENCA C.A, por la cantidad de Bs. 4.942.133,16 la cual corre inserta en el folio 74 del presente asunto, observando del contenido de dicha instrumental firmas originales y sello húmedo de la empresa BASURVEN C.A, demuestra el pago realizado al trabajador-demandante el cual se tendrá por pago parcial del reclamo. Así mismo este tribunal observa con suma atención el reclamo por despido injustificado realizado por el trabajador demandante, ya que quien decide no puede desconocer la manifestación expresa realizada por el trabajador demandante en su escrito libelar al señalar la renuncia firmada por el a la empresa BASURVEN C.A, en fecha: 16-04-2003, (vto. del folio 02 del presente asunto) y al ser un hecho realmente señalado por el trabajador demandante quien decide toma como cierto tal hecho ocurrido alegado, resultando improcedente las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo circunstancia ésta que se tomará en cuenta al realizar las operaciones aritméticas correspondiente al presente caso. Con relación al reclamo efectuado de cesta tickets, se debe señalar que el sujeto activo lo configura todo empleador, es decir, sector privado y sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, no obstante, se observa que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA resultando obligada al pago de dicho beneficio al trabajador reclamante debiendo incluir el monto por dicho concepto y presupuestar los recursos suficientes para el pago ya que es de su competencia exclusiva como organismo en la medida que su situación financiera lo permita ajustándose a los lineamientos efectuados por la Oficina Central de Presupuesto (O.C.P), en consecuencia, resulta procedente dicho reclamo, bajo las condiciones señaladas, ya que resulta un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. ASI SE DECIDE.

Es conveniente destacar la solidaridad o responsabilidad conjunta derivada que entre la Empresa BASURVEN, CA y la ALCALDIA DEL MUNCIPIO SANTA RITA con respecto al pago de salarios, beneficio y/o prestaciones, legales o contractuales prometidos o que se deban a los trabajadores en virtud de derivarse de las pruebas que rielan en las actas que el ciudadano YAXON ANTONIO CASANOVA comenzó prestando servicios para el organismo municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA y finalizo con la Empresa BASURVEN CA en virtud del contrato suscrito entre ambas. ASI SE DECIDE.

Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 05-10-94 hasta el 16-04-2003 por motivo de renuncia, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRIMER CORTE desde 05/10/1994 hasta 19-06-1997, relacionado al Bono de Transferencia y antigüedad por el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Salario básico mensual: Bs. 75.000 según gaceta oficial N ° 36.232 (20-06-97)

a).- Por antigüedad: tres (03) años, a razón de Bs. 75.000 * 3 años es igual a un (01) mes por año, es decir, tres (03) meses * Bs. 75.000 = Bs. 225.000

b).- Por transferencia: Bs. 75.000 * dos (02) años es igual a un (01) mes por año, es decir, dos (02) meses * Bs. 75.000 = Bs. 150.000

CANTIDAD TOTAL = Bs. 375.000

SEGUNDO CORTE desde 19/06/1997 hasta 19/06/1998.-

Salario básico mensual: Bs. 100.000 según gaceta oficial N ° 36.399 (19-02-98)
Salario básico diario: Bs. 3333,33
Salario normal diario: Bs. 3.995,66
Salario integral diario: Bs. 4.754,99

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(Bs. 4.754,99 * 5 días por año = 23.770,00 * 9 meses) = Bs. 213.974,55 (2 días por año= 4.754,99 * 2 días) = Bs. 9.509,98
2.- Diferencia de salario en bono vacacional: 7 días * 3.995,66= Bs. 27.969,62
3.- Diferencia de salario en las vacaciones dejados
de percibir articulo 145 LOT: 15 días * 3.995,66= Bs. 59.934,90

TOTAL AÑO 98= Bs. 311.389,05

TERCER CORTE desde 19/06/1998 hasta 19/06/1999.-

Salario básico mensual: Bs. 120.000,00
Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Salario normal diario: Bs. 4.794,80
Salario integral diario: Bs. 5.730,00

1.- Antigüedad articulo:
(108 LOT: Bs. 5.730,00 * 5 días por año= 28.650 * 12 meses) = Bs. 343.800,00
(2 días por año: 5.730,00 * 2 días) = Bs. 11.460,00
2.- Diferencia de salario en bono vacacional: (8 días * 4.794,80)= Bs. 38.358,40
3.- Diferencia de aumento dejados de percibir desde
el 01-05-99 al 31-12-99 = (por Bs. 20.000 por 8 meses) = Bs. 160.000,00
4.- Diferencia de salario en las vacaciones dejados
de percibir articulo 145 LOT: (15 días * 4.794,80) = Bs. 71.922,00
5.- Días dejados de cancelar en las vacaciones
Articulo 219 LOT: (Bs. 4.794,80 * 1) = Bs. 4.794,80

TOTAL AÑO 99 = Bs. 630.335,20


CUARTO CORTE desde 16-06-99 hasta 19-06-2000.-

Salario básico mensual: Bs. 120.000,00
Según gaceta oficial N ° 36.690 (29-04-99)
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Salario normal diario: Bs. 4.794,80
Salario integral diario: Bs. 5.730,00

1.- Antigüedad articulo:
(108 LOT: Bs. 5.730,00 * 5 días por año= 28.650 * 12 meses) = Bs. 343.800,00
(2 días por año: 5.730,00 * 2 días) = Bs. 11.460,00
2.- Diferencia de salario en bono vacacional: (9 días * 4.794,80)= Bs. 43.153,20
3.- Diferencia de aumento dejados de percibir desde
el 01-05-99 al 31-12-99 = (por Bs. 20.000 por 8 meses) = Bs. 160.000,00
4.- Diferencia de salario en las vacaciones dejados
de percibir articulo 145 LOT: (15 días * 4.794,80) = Bs. 71.922,00
5.- Días dejados de cancelar en las vacaciones
Articulo 219 LOT: (Bs. 4.794,80 * 2) = Bs. 9.589.60

TOTAL AÑO 00 = Bs. 639.924,80

QUINTO CORTE desde 16-06-2000 hasta 19-06-2001.-

Salario básico mensual:
Según gaceta oficial N° 36.988 (07-07-00) Bs. 144.000,00
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Salario normal diario: Bs. 5.753,76
Salario integral diario: Bs. 6.902,88

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(Bs. 6.902,88 * 5 = 34.514,40 * 12 meses)= Bs. 414.172,80
(2 días por año: Bs. 6.902,88 * 2 días = Bs. 13805.76 * 2 años)= Bs. 27.611,52
2.- Diferencia de aumento salarial dejados de percibir =
(por Bs. 24.000 por 8 meses) = Bs. 192.000,00
3.- Diferencia de salario en bono vacacional =10 días * 5.753,76= Bs. 57.537,60
4.-Diferencia de salario en las vacaciones dejados de percibir
Artículo 145 LOT: (15 días * 5.753,76) = Bs. 86.306,40
5.- Días dejados de cancelar en las vacaciones
Articulo 219 LOT: 5.753,76 * 3 días = Bs. 17.261,28

TOTAL AÑO 01 = Bs. 794.889,60

SEXTO CORTE desde 19-06-2001 hasta 19-06-2002.-

Salario básico mensual:
Según gaceta oficial N ° 5.585 (24-04-02) Bs. 190.000,00
Salario básico diario: Bs. 6.333,33
Salario normal diario: Bs. 7.698,16
Salario integral diario: Bs. 9.285,29

1.- Antigüedad articulo:108 LOT:
(Bs. 9.285,29 * 5 = 46.426,45 * 12 meses) = Bs. 557.117,40
(2 días por año: Bs. 9.285,29 * 2 días = Bs. 18.570,58* 1 años)= Bs. 18.570,58
2.-Diferencia de aumento salarial dejados de percibir=
(por Bs. 31.680 por 8 meses) = Bs. 253.440,00
3.-Diferencia de salario en bono vacacional =
(11 días * 7.698,16) = Bs. 84.680,00
4.-Diferencia de salario en las vacaciones dejados de percibir
Articulo 145 LOT: (15 días * 7.698,16) = Bs. 115.472,40
5.- Días dejados de cancelar en las vacaciones
Articulo 219 LOT: (7.698,16 * 4 días) = Bs. 30.792,64

TOTAL AÑO 02 = Bs. 1.060.073,02

SEPTIMO CORTE desde 19/06/2002 hasta 16-04-2003.-

Salario básico mensual:
Según gaceta oficial N ° 5.585 (24-04-02) Bs. 190.000,00
Salario básico diario: Bs. 6.333,33
Salario normal diario: Bs. 7.698,16
Salario integral diario: Bs. 9.285,29

1.- Antigüedad articulo:108 LOT:
(Bs. 9.285,29 * 5 = 46.426,45 * 12 meses) = Bs. 557.117,40
(2 días por año: Bs. 9.285,29 * 2 días = Bs. 18.570,58* 1 años)= Bs. 18.570,58
2.-Diferencia de aumento salarial dejados de percibir=
(por Bs. 31.680 por 8 meses) = Bs. 253.440,00
3.-Diferencia de salario en bono vacacional =
(12 días * 7.698,16) = Bs. 92.377,92
4.-Diferencia de salario en las vacaciones dejados de percibir
Articulo 145 LOT: (15 días * 7.698,16) = Bs. 115.472,40
5.- Días dejados de cancelar en las vacaciones
Articulo 219 LOT: (7.698,16 *5 días) = Bs. 38.490,80

TOTAL AÑO 03 = Bs. 1.075.469,10

TOTAL DE CORTES = Bs. 4.512.080,77

Diferencia en sábados dejados de trabajar:
Año 99: Bs. 4044,80 * 3 días = Bs.12.134,40
Año 00: Bs.4853,76 * 3 días = Bs.14.561,28
Año 01: Bs.4853,76 * 3 días = Bs.14.561,28
Año 02: Bs.6.404,26 * 3 días = Bs.19.212,78

TOTAL = Bs. 60.469,74

Horas extras dejadas de cancelar:
Año 00: Bs.900 * 4 horas = 3600 * 12 meses = Bs. 43.200
Año 01: Bs.900 * 4 horas = 3600 * 12 meses = Bs. 43.200
Año 02: Bs.1.187,30 * 4 horas = 4751,40 * 12 meses = Bs. 57.016,8

TOTAL = Bs. 143.416,80

Utilidades dejadas de cancelar:
Año 99: BS. 523,00 * 60 días = Bs. 31.380
Año 00: BS. 1.683,70 * 60 días = Bs. 101.022
Año 01: BS. 849.50 * 60 días = Bs. 50.970
Año 02: BS. 1.683,80 * 60 días = Bs. 101.028

Total de dicho beneficio = Bs. 284.400

Vacaciones Fraccionada: Bs. 7.698,16 * 16.6 = Bs. 127.789,45
Bono Vacaciones Fraccionada: Bs. 7.698,16 * 10 = Bs. 76.981,60
Utilidades Fraccionada: Bs. 7.698,16 * 50 = Bs. 384.908,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales
Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum..Interés Ant.+ Interés
01/12/1997 30 4.454,99 5 22.274,95 22.274,95 21,14% 392,41 392,41 22.667,36
Ene-98 30 4.454,99 5 22.274,95 44.549,90 21,51% 798,56 1.190,97 45.740,87
Feb-98 30 4.454,99 5 22.274,95 66.824,85 29,46% 1.640,55 2.831,52 69.656,37
Mar-98 30 4.454,99 5 22.274,95 89.099,80 30,84% 2.289,86 5.121,38 94.221,18
Abr-98 30 4.454,99 5 22.274,95 111.374,75 32,27% 2.995,05 8.116,43 119.491,18
May-98 30 4.454,99 5 22.274,95 133.649,70 38,18% 4.252,29 12.368,72 146.018,42
Jun-98 30 4.454,99 5 22.274,95 155.924,65 38,79% 5.040,26 17.408,99 173.333,64
Jul-98 30 4.454,99 5 22.274,95 178.199,60 53,25% 7.907,61 25.316,59 203.516,19
Ago-98 30 4.454,99 5 22.274,95 200.474,55 51,28% 8.566,95 33.883,54 234.358,09
Sep-98 30 4.454,99 5 22.274,95 222.749,50 63,84% 11.850,27 45.733,81 268.483,31
Oct-98 30 5.730,00 5 28.650,00 251.399,50 47,07% 9.861,15 55.594,96 306.994,46
Nov-98 30 5.730,00 5 28.650,00 280.049,50 42,71% 9.967,43 65.562,39 345.611,89
Dic-98 30 5.730,00 5 28.650,00 308.699,50 39,72% 10.217,95 75.780,34 384.479,84
Ene-99 30 5.730,00 5 28.650,00 337.349,50 36,73% 10.325,71 86.106,05 423.455,55
Feb-99 30 5.730,00 5 28.650,00 365.999,50 35,07% 10.696,34 96.802,38 462.801,88
Mar-99 30 5.730,00 5 28.650,00 394.649,50 30,55% 10.047,12 106.849,50 501.499,00
Abr-99 30 5.730,00 5 28.650,00 423.299,50 27,26% 9.615,95 116.465,45 539.764,95
May-99 30 5.730,00 5 28.650,00 451.949,50 24,80% 9.340,29 125.805,74 577.755,24
Jun-99 30 5.730,00 5 28.650,00 480.599,50 24,84% 9.948,41 135.754,15 616.353,65
Jul-99 30 5.730,00 5 28.650,00 509.249,50 23,00% 9.760,62 145.514,77 654.764,27
Ago-99 30 5.730,00 7 40.110,00 549.359,50 21,03% 9.627,53 155.142,29 704.501,79
Sep-99 30 5.730,00 5 28.650,00 578.009,50 21,12% 10.172,97 165.315,26 743.324,76
Oct-99 30 6.902,88 5 34.514,40 612.523,90 21,74% 11.096,89 176.412,15 788.936,05
Nov-99 30 6.902,88 5 34.514,40 647.038,30 22,95% 12.374,61 188.786,76 835.825,06
Dic-99 30 6.902,88 5 34.514,40 681.552,70 22,69% 12.887,03 201.673,79 883.226,49
Ene-00 30 6.902,88 5 34.514,40 716.067,10 23,76% 14.178,13 215.851,91 931.919,01
Feb-00 30 6.902,88 5 34.514,40 750.581,50 22,10% 13.823,21 229.675,12 980.256,62
Mar-00 30 6.902,88 5 34.514,40 785.095,90 19,78% 12.941,00 242.616,12 1.027.712,02
Abr-00 30 6.902,88 5 34.514,40 819.610,30 20,49% 13.994,85 256.610,97 1.076.221,27
May-00 30 6.902,88 5 34.514,40 854.124,70 19,04% 13.552,11 270.163,08 1.124.287,78
Jun-00 30 6.902,88 5 34.514,40 888.639,10 21,31% 15.780,75 285.943,83 1.174.582,93
Jul-00 30 6.902,88 5 34.514,40 923.153,50 18,81% 14.470,43 300.414,26 1.223.567,76
Ago-00 30 6.902,88 7 48.320,16 971.473,66 19,28% 15.608,34 316.022,60 1.287.496,26
Sep-00 30 6.902,88 5 34.514,40 1.005.988,06 18,84% 15.794,01 331.816,62 1.337.804,68
Oct-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.044.545,26 17,43% 15.172,02 346.988,64 1.391.533,90
Nov-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.083.102,46 17,70% 15.975,76 362.964,40 1.446.066,86
Dic-00 30 7.711,44 5 38.557,20 1.121.659,66 17,76% 16.600,56 379.564,96 1.501.224,62
Ene-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.160.216,86 17,34% 16.765,13 396.330,09 1.556.546,95
Feb-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.198.774,06 16,17% 16.153,48 412.483,57 1.611.257,63
Mar-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.237.331,26 16,17% 16.673,04 429.156,61 1.666.487,87
Abr-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.275.888,46 16,05% 17.065,01 446.221,62 1.722.110,08
May-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.314.445,66 16,56% 18.139,35 464.360,97 1.778.806,63
Jun-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.353.002,86 18,50% 20.858,79 485.219,76 1.838.222,62
Jul-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.391.560,06 18,54% 21.499,60 506.719,37 1.898.279,43
Ago-01 30 7.711,44 7 53.980,08 1.445.540,14 19,69% 23.718,90 530.438,27 1.975.978,41
Sep-01 30 7.711,44 5 38.557,20 1.484.097,34 27,62% 34.158,97 564.597,25 2.048.694,59
Oct-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.530.523,79 25,59% 32.638,42 597.235,67 2.127.759,46
Nov-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.576.950,24 21,51% 28.266,83 625.502,50 2.202.452,74
Dic-01 30 9.285,29 5 46.426,45 1.623.376,69 23,57% 31.885,82 657.388,32 2.280.765,01
Ene-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.669.803,14 28,91% 40.228,34 697.616,66 2.367.419,80
Feb-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.716.229,59 39,10% 55.920,48 753.537,14 2.469.766,73
Mar-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.762.656,04 50,10% 73.590,89 827.128,03 2.589.784,07
Abr-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.809.082,49 43,59% 65.714,92 892.842,96 2.701.925,45
May-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.855.508,94 36,20% 55.974,52 948.817,47 2.804.326,41
Jun-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.901.935,39 31,64% 50.147,70 998.965,17 2.900.900,56
Jul-02 30 9.285,29 5 46.426,45 1.948.361,84 29,90% 48.546,68 1.047.511,85 2.995.873,69
Ago-02 30 9.285,29 7 64.997,03 2.013.358,87 26,92% 45.166,35 1.092.678,20 3.106.037,07
Sep-02 30 9.285,29 5 46.426,45 2.059.785,32 26,92% 46.207,85 1.138.886,06 3.198.671,38
Oct-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.106.381,62 29,44% 51.676,56 1.190.562,62 3.296.944,24
Nov-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.152.977,92 30,47% 54.667,70 1.245.230,32 3.398.208,24
Dic-02 30 9.319,26 5 46.596,30 2.199.574,22 29,99% 54.971,03 1.300.201,34 3.499.775,56
Ene-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.246.170,52 31,63% 59.205,31 1.359.406,65 3.605.577,17
Feb-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.292.766,82 29,12% 55.637,81 1.415.044,46 3.707.811,28
Mar-03 30 9.319,26 5 46.596,30 2.339.363,12 25,05% 48.834,21 1.463.878,67 3.803.241,79
16/04/2003 16 9.319,26 5 46.596,30 2.385.959,42 24,52% 48.753,10 1.512.631,77 3.898.591,19

En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.477.678,13), es decir, por conceptos de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia por pago de prestaciones sociales mas la cantidad correspondiente a los intereses de prestaciones sociales, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de Bs. 4.942.133,16, la cual fue recibida por el trabajador demandante resultando un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.535.544,97), a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las empresa codemandadas. ASI SE DECIDE.

En relación al monto adeudado por concepto de cesta ticket (año 99 al 2003), es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.511.680), dicho monto debe ser cancelado por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano y en la medida que su situación financiera lo permita. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de los acordado en el presente fallo, este fallo definitivo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de Régimen Municipal, el cual reza:
“Artículo 104 Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y. 2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.”
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, las co- demandadas deben pagar la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.535.544,97). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano YAXON ANTONIO CASANOVA contra la Empresa ALCALDIA DEL MUNCIPIO SANTA RITA Y BASURVEN C.A. por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a las empresas co-demandadas cancelar al ciudadano YAXON CASANOVA la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.535.544,97), cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la empresa co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA cancelar al ciudadano YAXON CASANOVA la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.511.680), por concepto de cesta ticket previa inclusión presupuestaria ya que es de su competencia exclusiva como órgano, y la cual cancelara en la medida que su situación financiera lo permita.

CUATRO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.535.544,97) en los términos expresados en este fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación al Sindico Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una vez realizado lo notificación este tribunal de juicio se ceñirá estrictamente a l o establecido en el primer aparte del artículo 103 ejusdem.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

SEPTIMOS: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2003-000031YSF/JA/DG