REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: VH21-L-2003-000169.-
PARTE ACTORA: MERVIS YARAURE, identificado con cédula de identidad Nº 5.726.467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: PEDRO ALVARADO Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO) inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha: 15 de diciembre de 1989, bajo el N° 29, tomo 4-A, adscrita al Ministerio de Energía y Minas por disposición del Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional distinguido con el N° 1387 de fecha 02-08-2001 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: SILVIA MARIN Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 33.732, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECLAMO DE CONCEPTO LABORAL.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa CADAFE, hoy día COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), desde el 12-08-1986 hasta el 12-12-1998, desempeñando el cargo de inspector de medición directa I, devengando para la fecha un salario básico diario de CIENTO UN MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 101.204,00), para el momento, la empresa demandada adeudaba a la totalidad de sus trabajadores un recalculo sobre la bonificación de fin de año correspondiente desde los años 1986 hasta el año 2001, tomando como base para el calculo el salario básico y no el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal derecho le asistía como trabajador de la empresa demandada y fue reconocido por la representación patronal en acta suscrita ante la inspectoria del trabajo con sede en Cabimas, en fecha 17-10-1997 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia. La empresa no dio cumplimiento al acta de fecha 17-10-97, vulnerando lo preceptuado en la cláusula Nro. 2 relativa a la vigencia de norma legales y contractuales de Convención Colectiva de trabajo, suscrita por la empresa demandada depositada en fecha 09-02-1996, por ante la Inspectoria Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, tal incumplimiento fue objeto de varias reclamaciones y finalmente incluido en un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica en contra de la empresa demandada, suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en su punto sexto denuncia el incumplimiento de la del acta de fecha 17-10-1997, donde se formalizó el cambio de régimen de prestaciones sociales, y entre sus acuerdos estuvo el relativo al pago de la bonificación prevista en al Cláusula 43 de la Convención Colectiva. Que en fecha 14-06-2002, se convino entre el sindicato y la empresa demandada un bono único sin incidencia salarial y por una sola vez de Bs. 2.000.000, e igualmente una bonificación única sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la C.A ENELCO, dicho acuerdo solo fue extensivo a los trabajadores, activos a la suscripción del acta de fecha 14-06-2002, lo cual resulta violatorio a los derechos que como trabajadores de la demandada surgieron con ocasión de la relación laboral con la empresa ENELCO, pues tales monto se acordaron por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1980 al 2000, y mal se podría excluir del beneficio de un acuerdo que abarca los años en los cuales estuvo activo y al servicio de la COMPAÑÍA ANONIMA, ELECTRICA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL.
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la existencia de la relación de trabajo desde el 08-12-1986 hasta el 12-12-1998, Reconoce el acta de fecha 17-1097 suscrita por ante la Inspectoria del trabajo con sede en Cabimas, el pliego de peticiones de fecha 18-01-2002, el acuerdo de fecha: 14-06-2002 donde se convino un pago de un bono único sin incidencias salariales y por una sola vez de Bs. 2.000.000, y una bonificación única sin incidencias salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la patronal, y que dichos acuerdos solo fueron extensivos para los trabajadores activos para la fecha del acta 14-06-2002, igualmente negó y rechazó ciertos hechos invocados por la demandante, negando que se le deba pagar al demandante la bonificación de fin de año con un recalculo de los años 1997, menos aun para los años 98, 99, 00,01 ni tampoco ningún año, que haya incumplido con la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, puesto que el pago convenido en el acta de fecha 17-10-97, solamente tuvo alcance obligacional para la bonificación de fin de año de 1997, no exigible a ningún otro año y que dicha acta se haya convertido en una condición de tracto sucesivo, y negó que haya incurrido en un trato discriminatorio para la época de sus servicios y para los no activos para la época. Opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano MERVIS YARAURE y la prescripción de acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La inadmisibilidad de la acción.
2.- La prescripción de la acción.
3.- El reclamo de los conceptos señalados.
La demandada sostiene que el presunto titulo alegado por el actor y que sirve de fundamento para su reclamación genera un estado de comunidad jurídica existente entre el sindicato y la empresa ENELCO y pide se declare la falta de cualidad pasiva en su contra ya que no se debió demandar aisladamente porque de hacerlo de ésta forma se encontraría desprovisto de cualidad pasiva la reclamada en éste asunto lo que genera la inadmisibilidad de la acción. Esta instancia observa que aceptar el alegato propuesto significaría atribuirle responsabilidades laborales de carácter pecuniario a una organización sindical solo por encontrarse suscribiendo una negociación o acuerdo laboral, ello implicaría que un universo de sindicatos tendrían que responder deudas laborales conjuntamente con los patronos sólo por el hecho de suscribir actas, convenios o acuerdos debiéndose constituirse en todos los casos planteados actuar en forma obligante el reclamante contra ambos. Quien suscribe el presente fallo, considera, salvo mejor criterio, que en materia laboral aplicar forzosamente tal tesis implicaría desconocer la razón, naturaleza, propósito, atribuciones y finalidades reconocidas legalmente que tienen las organizaciones sindicales en las disposiciones generales sobre materia sindical preceptuadas en los artículos 400 al 409 de la Ley Orgánica del Trabajo y atribuirle inexplicablemente obligaciones o cargas que no deben asumir, entendiéndose que lo señalado en nada afecta lo planteado que en materia civil pueda o deban intentarse las acciones contra varios sujetos pasivos ya que tales criterios son respetados como contribución en dicha materia, en consecuencia, se desestima tal defensa de fondo por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el criterio sobre el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de bono único interpuesto por el trabajador demandante, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que ha prosperado la defensa de fondo interpuesta por la empresa demandada relacionada con la prescripción de la acción incoada por el ciudadano MERVIS YARAURE con respecto a una de las reclamaciones y con respecto al reclamo de bonificación única sin incidencia salarial por comportamiento del indicador de energía concluyo que resultó improcedente.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido ésta Juzgadora.
PUNTO PREVIO
I
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente, se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Reclamación de Bono Único. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto tal como alega el trabajador demandante en su escrito libelar la fecha cierta y real de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación de la empresa ENELCO, ha transcurrido en demasía el lapso necesario para la prescripción de la acción, aportando así la empresa demandada su carga de probar el día a quo y el cual no fue controvertido por la parte actora, en virtud de ser una hecho admitido por ambas partes la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes la presente
En este sentido, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la prestación del servicio, se verificó el día 12-12-1998 y no fue hasta la fecha 27-04-2004 que fue debidamente notificada de esta demanda interpuesta por el ciudadano MERVIS YARAURE, Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones por reclamación de créditos laborales provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, según lo previsto en la norma sustantiva laboral existen los medios realizados por vías administrativa o judiciales para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, es decir, para interrumpir la prescripción de dichas acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales. En tal sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (31/07/2002, Sent.1775, Álvarez en Amparo) ha señalado en diversas oportunidades que se convierte inmotivación del fallo una violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que se deriva una obligación para el Juez Laboral pronunciarse sobre la prueba de interrupción para que se constate una idónea administración de Justicia.
En este sentido, es de observar que el trabajador demandante, señala en forma expresa en su escrito libelar, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 12-12-1998, fecha esta admitidas por las partes en el presente asunto, ahora bien, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de créditos proveniente de la relación de trabajo, prescriben a un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público.
Al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por la parte reclamante, es decir, el 12-12-1998 y que el propio trabajador señala en forma expresa y textual en su escrito libelar presentado tener conocimiento del beneficio otorgado por la empresa demandada ENELCO, según acta de fecha 17-10-1997 e incluso basta con observar detenidamente el acta en cuestión las cláusulas quinta, sexta y séptima para fácilmente deducir que no solo la bonificación de fin de año ya formaba parte del salario por mandato del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que las partes arriban a un acuerdo sobre bonificaciones o subsidios, pero, a juicio de ésta Juzgadora sin restarle validez al acta en cuestión, debemos entender que no se trata del acuerdo (por cierto, homologado por funcionario del trabajo autorizado) sino que se trata de un derecho irrenunciable establecido en la propia Ley Orgánica del Trabajo (articulo 125) y su reglamento (articulo 72,73) y tales incidencias resultan reconocidas en forma pacifica y reiterada tanto por los tribunales de instancia, superiores y la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de lo razonado y argumentado por ésta Sentenciadora, el actor permitió que el lapso transcurriera holgadamente que hasta la fecha en que le precluyo la acción de reclamar los conceptos correspondientes para el reclamo de créditos o beneficios de carácter laboral que para este caso la incidencia salarial de la bonificación de fin año correspondiente a los años 1986 hasta 1998, reclamado por el demandante, transcurrió fatalmente dicho lapso sin que haya realizado alguna acto de interrupción, ya que siendo determinada que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano MERVIS YARAURE, con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL finalizo el día 12-12-1998 el demandante tenia hasta el 12-12-1999, para realizar las diligencias administrativas o judiciales tendientes a interrumpir y renovar la acción reclamada, en este sentido, dicho lapso es computado a partir de la fecha de la finalización o terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano MERVIS YARAURE con la empresa demandada, y no a partir de las actas suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia iniciadas, de pliego conflictivo el 18-01-2002, por que a criterio de este tribunal no se puede trasladar los efectos de la prescripción de la acción de créditos laborales, a la fechas de la introducción por ante la Inspectoria de Trabajo de actas de pliego conflictivo de fecha: 18-01-2002 por el Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica ya mencionado, por lo que dicha circunstancia no acarrea ninguna relevancia probatoria ni jurídica para lograr interrumpir el fatal lapso de prescripción, ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la los medios de interrupción previstos en la norma sustantiva laboral aunado que dicha acta prevé acuerdos dirigidos a beneficiar a los trabajadores activos debidamente representados por la organización sindical involucrada, en conclusión, resulta a todas luces evidentemente prescrita la acción incoada por el ciudadano MERVIS YARAURE.
En relación al reclamo por bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (según acta de fecha: 14-06-2002) y que el propio actor define como indicador de energía total cobrada acumulada desde el 01 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002 así como la acumulada desde el junio 2002 a julio de 2003, éste Tribunal declara improcedente tal reclamación por cuanto no resulta compresible que se intente reclamar tales periodos cuando el actor dejó de prestar su servicio para la reclamada en fecha 12-12-1998 y solo tendrían derecho a tal bonificación los trabajadores activos en tales periodos previa verificación del comportamiento del indicador de energía consumida. Conviene y se impone señalar que el actor resulta un extrabajador y que no existe constancia en actas que se pueda deducir que tenga la condición de jubilado o pensionado del organismo accionado.
En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en este juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 12-12-1999, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 12-12-1998 hasta el 27-04-2004, fecha en consta de acta que la empresa demandada se encontraba notificada de la reclamación incoada por el ciudadano MERVIS YARAURE en contra de COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL por motivo de bonificación única sin incidencia salarial del presente asunto, transcurriendo un lapso de CINCO (05) años CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano MERVIS YARAURE contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, por motivo del reclamo del reclamo de bono único sin incidencia salarial de los años 1986 a 1998. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano MERVIS YURAURE contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL por motivo del reclamo del bono único sin incidencia salarial, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y declararse improcedente reclamo por bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía.
SEGUNDO: ¬¬¬Se condena en costas al ciudadano MERVIS YARAURE por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al verificarse de las actas procesales que el demandante devengó un último salario cuyo monto no alcanza los tres salarios mínimos se impone eximirlo del pago de las mismas conforme a lo preceptuado en el articulo 64 ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, ya que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pertenece al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), lo cual se comprende entre los valores de la Hacienda Pública del Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
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Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) de Agosto de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 .m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000169.-
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