REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VP21-L-2004-000140
Parte Actora: LUIS ALBERTO ISEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.471.194,y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la actora: ALBENIS JOSE URRIBARRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83213.-

Parte Demandada: CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A (CEICA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la demandada: No se constituyó Apoderado
Judicial alguno.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el demandante observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el hecho de que la demandada haya quedado confesa, no exime a este sentenciador el deber de analizar si la acción es ilegal, porque se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la acción sea contraria a derecho, lo que orientaria a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley, a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, pues la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitun o a la contrariedad de la pretensión con el derecho por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la impuntualidad de los mismos bien sea por haber sido formalmente probado o por refutarse como admitidos por la Ley (presunción) como antes se expreso.

En cuanto al primer requisito observa quién decide que la pretensión invocada por la demandante no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, antes bien se encuentra protegido por el.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos por la demandada, ha quedado establecido en la presente causa que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 02-06-2003 hasta el 13-10-2003 acumulando un tiempo de servicios de Cuatro(04) meses y Once(11) días.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ISEA, es decir, realizar un calculo de lo reclamado de conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario Normal invocado por el ciudadano LUIS ALBERTO ISEA, es de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.792,79) con un salario básico a razón de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.24.125,30).

De acuerdo al tiempo de servicios, salario devengado y el despido injustificado del cual fue objeto, corresponde a este Juzgadora realizar un calculo de los conceptos reclamados por la parte demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Inicio de la relación Laboral: 02-06-2003. Culminación de la Relación Laboral: 13-10-2003. Tiempo de Servicio: 04 meses y 11 días. Salario Normal: Bs.32.792,79. Salario Integral: Bs.48.862,41. Salario Básico: Bs.24.125,30. El salario Integral es obtenido de la siguiente manera: Salario Normal (Bs.32.792,79) mas horas extras 16 horas x 5.820,22 entre 28 días= Bs.3.325,84. Bono Vacacional: Bs.3.015,66. Alícuota de Utilidades: Bs.9.728,12 =Bs.48.862,41. Salario Normal: Es obtenido de lla siguiente manera: Bs.32.792,41, Salario Básico: Bs.24.125,30: 08 días de descanso x 24.125,30 entre 28= Bs.6.892,94. Comida de extensión de jornada 6 comidas x 2.250 entre 28= Bs.482,14. Sábado trabajado 24.125,30 entre 28= Bs.861,61. Prima dominical ½ día x 50% del salario básico 12.062,65 entre 28= Bs.430,80 = Bs.32.792,79. Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero: Preaviso: 29 días x salario Normal: Bs.32.792,79= Bs.950.990,91. Antigüedad Legal: 30 días x salario integral Bs.48.862,41= Bs.1.465.872,30. Antigüedad Contractual: 15 días x salario Integral Bs.48.862,41= Bs.732.936,15. Vacaciones fraccionadas: 10 días x salario normal Bs.32.792,79= Bs.327.927,90. Bono Vacacional fraccionado: 15 días x salario básico Bs.24.125,30= Bs.361.879,50. Utilidades: Bs.3.823.536,95 x 33.33% = Bs.1.274.384,86. Examen Médico 1 día de salario básico = Bs.24.125.30, haciendo un total de dichas cantidades de Bs.5.138.116,92, según se evidencia de actas el ciudadano LUIS ALBERTO ISEA en fecha 27-02-2004 recibió por ante la Inspectora del Trabajo, con sede en Cabimas, la cantidad de Bs.2.941.162,78 a través de una Acta Transaccional la cual no fue Homologada por dicho Ente Administrativo, considera necesario para quien decide en tener estos conceptos como adelanto de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia de dicho descuento resulta la cantidad de Bs.2.196.954,90, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la demandada a la parte actora. ASI SE DECIDE.

Se observa de actas que la parte demandante reclama una semana laborada y no cancelada por la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A (CEICA), desde el 06-10-2003 al 12-10-2003, que hace un total de Bs.180.028,85, tomando en consideración el último recibo de pago presentado por la parte actora, ordenando ésta instancia a cancelar dicha cantidad. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, se solicita el pago por concepto de retardo en el pago de Liquidación final, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana en el cual se toma en cuenta desde el 14-10-2003 hasta el 06-10-2003 transcurriendo un lapso de 24 días x salario básico= 24 días x 24.125,30= Bs.579.007,20, por ser éste un derecho establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y que el trabajador tiene derecho a éste concepto en virtud del retardo de la empresa en cancelarle sus prestaciones laboral, quien decide considera procedente el pago de Bs.579.007,20 por dicho retardo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al pedimento solicitado por el reclamante referido al Fideicomiso establecido por la empresa para que las prestaciones Sociales devengaran sus respectivos intereses, considera quien decide que de conformidad con el artículo 108 2do Aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena el pago del mismo y para ello se toma en consideración lo devengado por el trabajador después de tercer mes ininterrumpido de servicios con base a 5 días de salario integral, para este caso equivale a Bs.48.862,41 con aplicación de la tasa activa determinado por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha 02-10-2003, periodo del mes laborado es de la siguiente manera realizando el respectivo calculo (Bs.48.826,41), salario básico integral x 5 días= Bs.244.312,05 x 21,1%, aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela=Bs.549,84 ÷12.= 4.295,82. En consecuencia, los intereses a cancelar por la empresa demandada por éste concepto es la cantidad de Bs.4.295,82. ASI SE DECIDE.-

IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

En relación al reclamo por Daño Moral interpuesto por el trabajador demandante, quien decide al verificar y analizar dicha petición, observa que la obligación de reparar el Daño Moral causado por un acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia. En caso concreto alega la parte demandante que el daño sufrido esta comprendido en el despido injustificado que le realizara la empresa demandada, la diferencia adeudada en el pago de sus prestaciones sociales, el retardo en el pago de lo poco que recibió por concepto de liquidación final y que la última semana laborada por el trabajador demandante ciudadano LUIS ALBERTO ISEA, en la empresa CONSTRUCCIONES LECTRICOS INDUSTRIALES, C.A (C.E.I.C.A), en este
sentido es necesario verificar si quedo aprobado el hecho ilícito por parte de la empresa demandada que el trabajador aduce como causante del daño, y si los mismos resultan procedente para el reclamo de la pretensión incoada por daño moral, de lo cual observa quien Juzga el presente asunto que el trabajador demandante no logro probar en actas el hecho ilícito de la demandada, por cuanto no puede considerarse que el despido injustificado y el retardo en el pago de ciertos créditos laborales constituyan un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual de las obligaciones adquiridas por el Patrono al existir un vinculo jurídico contractual con sus trabajadores, razón por la cual se niega la indemnización por concepto de daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 26-04-2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.2.960.286,77). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ISEA contra la Empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. e improcedente el DAÑO MORAL solicitado por el demandante.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, al ciudadano LUIS ALBERTO ISEA por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.2.960.286,77), arrojadas por el cálculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO ISEA por la cantidad de DOS MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.960.286,77), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, según lo indicado en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 9:30 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó Sentencia.
SECRETARIA.
JCD/JA/MMR-