REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: VP21-L-2004-000033.

Parte Actora: ELY DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.086.535., y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Actora: LUIS MARCHETTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.836.

Parte Demandada: ER SERVICIOS, C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sucursal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente de la
Parte Demandada: GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.836.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Agosto de Dos mil cuatro (2.004), siendo las 1:50 p.m., comparece el ciudadano ELY DIAZ BASTIDAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.836, así como el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.416.492, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA. En este Estado el Presidente de la demandada con la asistencia antes descrita, expone: "En este acto me doy por notificado del presente asunto, así mismo manifiesto a éste Juzgado que renuncio a los lapsos procesales concedidos por la Ley para la fase de mediación. Así mismo, manifiesta que en aras de dar por terminado el presente asunto, y previa conversaciones con la parte demandante ELY DIAZ, ofrezco en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mediante Cheque Nro. 40394696, girado a la orden del Banco Banesco, los cuales cubren los conceptos y cantidades que legalmente le corresponde, ya que la cantidad reclamada en el libelo de la demanda no es lo procedente". En este acto la parte actora con la asistencia antes mencionada, expone: "Acepto el ofrecimiento realizado en los terminos expuesto, y estoy conforme con dicha cantidad, no quedandome a deber la demandada ni por éste ni por otro ningún otro concepto". Vista la aceptación realizada, solicitamos al Tribunal se homologue el presente ofrecimiento, le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y se archive el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre ellos, asimismo por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudencias que han sido establecidos por la Sala Social, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el 3er parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide Impartir la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de conciliación teniendo efectos vinculantes obligatorios entre ellos, ordenándose así el Archivo del presente asunto. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE:



PRESIDENTE DE LA DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE:

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/ocp