REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000232
Parte Actora: YANETH MARIA BRITO GUERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- E-52.399.099 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Demandante: DEYSI ROSMERY UZCATEGUI DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.190.
Parte Demandada: INVERSIONES CONIL, C.A., domiciliada Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Sentencia Definitiva: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el hecho de que la demandada haya quedado confesa, no exime a este sentenciador el deber de analizar si la acción es ilegal, porque se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la acción sea contraria a derecho, lo que orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley, a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, pues la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitun o a la contrariedad de la pretensión con el derecho por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la impuntualidad de los mismos bien sea por haber sido formalmente probado o por refutarse como admitidos por la Ley (presunción) como antes se expreso.
En cuanto al primer requisito observa quién decide que la pretensión invocada por la demandante no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, antes bien se encuentra protegido por el.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos por la demandada, ha quedado establecido en la presente causa que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 09-10-2001 hasta el 04-07-2003, acumulando un tiempo de servicios de Un (01) año Nueve (09) meses y Cinco (05) días.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario normal diario invocado por la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA, es de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.333,33) y un salario integral diario de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTINOS (Bs.5.602,27) y el reclamo interpuesto por la referida ciudadana, es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.237.479,30).
En consecuencia, es conveniente realizar un simple cálculo y que a continuación se describe:
PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, a razón de Bs. 5.333,33, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 239.999,85).
ANTIGUEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 105 días, a razón de Bs. 5.602,27, para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 588.238,35).
INDEMNIZACION: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antiguedad Adicional, 30 días a razón de Bs. 5.602,27, para un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 168.068,10).
VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225, eiusdem, la cantidad de 11.97 días, a razón de Bs. 5.333,33, para un total de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 63.839,96).
UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11.25 días, a razón de Bs,. 5.333,33, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 59.999,96).
VACACIONES CUMPLIDAS: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a razón de Bs. 5.333,33, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 79.999,95).
BONO VACACIONAL CUMPLIDO: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días, a razón de Bs. 5.333,33, para un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 37.333,33).
Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas se encuentran ajustadas, resultando que la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.237.479,30)., reclamada por la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA, procede conforme a derecho, cuya procedencia resulta inobjetable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión ala terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar
suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 03-12-2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.237.479,30). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA contra la demandada INVERSIONES CONIL, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YANETH MARIA BRITO GUERRA, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.237.479,30).
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por la ciudadana
YANETH MARIA BRITO GUERRA por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.237.479,30)., para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintiseis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abog. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
JCD/MC/ha.