REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000024

Parte Actora: LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.217 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: ERCILIA ROSA QUERALES y FRANCISCO JAVIER CARABALLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 y 64.609, respectivamente.

Parte Demandada: OPAL, COMPAÑIA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Sentencia Definitiva: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ JIMENEZ, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la
incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el hecho de que la demandada haya quedado confesa, no exime a este sentenciador el deber de analizar si la acción es ilegal, porque se encuentra prohibida por la Ley, no
tutelada por el ordenamiento jurídico o que la acción sea contraria a derecho, lo que orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley, a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, pues la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitun o a la contrariedad de la pretensión con el derecho por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la impuntualidad de los mismos bien sea por haber sido formalmente probado o por refutarse como admitidos por la Ley (presunción) como antes se expreso.

En cuanto al primer requisito observa quién decide que la pretensión invocada por la demandante no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, antes bien se encuentra protegido por el.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos por la demandada, ha quedado establecido en la presente causa que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 25-09-2002 hasta el 31-05-2003, acumulando un tiempo de servicios de Ocho (08) meses y Seis (06) días.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario normal diario invocado por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ, es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.666,00) y un salario integral diario de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.19.809,00) y el reclamo interpuesto por la referida ciudadana, es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.907.744,78).

En consecuencia, es conveniente realizar un simple calculo mediante un cuadro demostrativo y que a continuación se describe:
Fecha de Ingreso: 25/09/2002
Fecha de Egreso: 31/05/2003
Tiempo de Servicio: 8 meses y 6 días
Salario Normal Diario: 16.666,00
Salario Integral Diario: 19.809,00

Antigüedad Legal Artículo N° 108 LOT (Parágrafo Primero)
(5 días x mes)
Salario Integral días Subtotal
19.809,00 45 891.405,00

Despido Injustificado (Artículo N° 125 LOT)
30 días x año
Cantidad de días x año= 30 días x16.666,00= 499.980,00

Indemnización por Antigüedad por despido (Artículo 125 ordinal 2 LOT)
19.809,00 x 30 días= 594.270,00

Vacaciones Fraccionadas Año 2003 (Artículo 219 LOT)
Bs/día 16.666,00 x 10 días de vacaciones= 166.660,00

Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 219 y 223 LOT)
Bs/día 16.666,00 x 5,33 días de vacaciones= 88.829,78

Utilidades (Artículo 174 LOT)
Bs. 2.000.000,00 x 33,33% 666.600,00

Total 2.907.744,78

Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas se encuentran ajustadas, resultando que la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.907.744,78), reclamada por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ, procede conforme a derecho, cuya procedencia resulta inobjetable. ASI SE DECIDE.

Así mismo, resulta necesario y a su vez se impone otorgar los intereses de mora reclamados por la demandante toda conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine los intereses de mora generados desde la fecha de determinación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre las cantidades totales otorgada a la trabajadora. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para resultado final. Así se decide.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión ala terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 10-05-2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.907.744,78). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ contra la demandada OBRAS Y SERVICIOS (OPAL), C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETANTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.907.744,78).

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine los intereses de mora generados desde la fecha de determinación de la relación de trabajo, es decir desde el 10-05-2.004 hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad total otorgada a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final.
CUARTO: Se ordena indexar la suma condenada por la ciudadana LAIDINID DEL CARMEN VASQUEZ por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETANTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.907.744,78)., para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro
demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Así mismo, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintitrés (23) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
JCD/MC/ha.